STS 277/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1170
Número de Recurso297/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 8 de noviembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago; siendo parte recurrida Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Ruiz de Luna González; fueron también demandadas la aseguradora "La Equitativa, S. A." y la entidad "Moska del Tajo, S.L.", con comparecidas en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera nº 1, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marisol, contra la entidad "Moska del Tajo, S.L.", contra Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), contra la aseguradora "La Equitativa, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase de forma solidaria a las demandadas a abonar a mi representada la cantidad de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de las dos primera antedichas por el accidente sufrido por mis representada el día 16 de junio de 1.996, así como al pago de los intereses legales desde que tuvo lugar el requerimiento para cada una de las demandadas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, las cuales comparecieron en autos contestando a la demanda, en legal forma. Por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), suplicó se dictase sentencia estimando la concurrencia de las excepciones procesales planteadas, y por tanto desestimando la demanda en cuanto se dirige contra mi representado, y subsidiariamente entrando a conocer el fondo, igualmente dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda absolviendo de sus pedimentos a mi representado y con expresa imposición de las costas ocasionadas a la actora". Por el Procurador Orduña, en nombre y representación de la entidad aseguradora demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación concluía suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que: A) Estimando la excepción de prescripción o la falta de legitimación pasiva de mi mandante, por cualquiera de las causas alegadas, dicte sentencia absolviendo a mi mandante bien por entender que la acción de la actora estaba prescrita o ante su clara falta de legitimación pasiva; B) Ad cautelam, se solicita se dicte sentencia, declarando no haber lugar a la indemnización solicitada de contrario. En cualquiera de los casos anteriores, condenando en costas a la parte actora". Por el Procurador Sr. González, en nombre y representación de La Moska del Tajo, S.L., se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación concluía suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando la no responsabilidad de mi representada en los daños y perjuicios reclamados por la demandante y la condena en costas de quien proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bescós, en nombre y representación de Dª. Marisol, frente a la entidad La Moska del Tajo, S.L., el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y la compañía Aseguradora La Equitativa, S.A.,. debo absolver como absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en aquélla, condenando a las dos primeras a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 8 de noviembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto or la representación del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2.000 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en el juicio de menor cuantía nº 167/98, revocando la misma absolviendo al apelante de los pedimentos de la demanda, manteniéndose los demás pronunciamientos de la instancia y, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes". La antedicha Audiencia dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: En atención a lo expuesto la Sala Acuerda: En aclaración de sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.000 en el rollo 115/2.000 procede: Sustituir en el encabezamiento de la misma la designación de Letrada defensora del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Dª. Carmen Leal García, por "Dª. Ana Eva Torralva Gandarillas", por haberse padecido error material. Añadir en el Fundamento Jurídico Quinto "manteniéndose la declaración de la instancia por concurrir circunstancias excepcionales que justifican no hacer especial imposición a la actora de las correspondientes al Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera" y en el Fallo al final del primer párrafo, "ratificando la declaración de costas de la instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª. Marisol ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 8 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.104 y 1.902 del Código civil, y art. 54 de la Ley 7/1.985, reguladora de Bases del Régimen Local, y jurisprudencia aplicable, en relación con la diligencia exigible al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación al caso concreto, del art. 1.104 y 1.902 del Código civil aplicable para resolver la cuestión, en relación al hecho de no haber requerido el consistorio a la concesionaria el obligatorio seguro de responsabilidad.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 1.253 del Código civil (prueba de presunciones), y de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión, en relación a la prueba de presunciones aplicada acerca del agujero causante del accidente.- El motivo cuarto, formulado al igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 1.902 y 1.214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación a la regla valorativa de inversión de la carga probatoria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Marisol demandó por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "Moska del Tajo, S.L.", al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), y a la aseguradora "La Equitativa, S. A.". Solicitaba en la súplica de su demanda que fuesen condenadas las demandadas solidariamente al abono a la actora de la suma de diez millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora el 16 de junio de 1.996, así como al pago de los intereses legales desde que tuvo lugar el requerimiento para cada una de las demandadas, y al de las costas causadas.

El accidente en que la actora basa su pretensión se produjo, según su demanda, cuando se encontraba en el recinto de la caseta denominada "La Moska" en el Recinto Ferial de Chiclana de la Frontera, durante la celebración de las fiestas municipales de dicha localidad. El evento consistió, siempre según la demanda, en que la actora, cuando se encontraba conversando con unos amigos cerca de la barra de dicha caseta y al dar un paso atrás, introdujo el pie en un agujero que se hallaba oculto por el suelo de la caseta, cubierto de alvero o zahorra, cayendo hacia atrás por el desequilibrio producido, y quedando su pie atrapado en el mencionado agujero, debiendo ser evacuada en ambulancia desde la caseta e ingresada en el Hospital, donde fue operada con las secuelas que exponía.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda frente a La Moska del Tajo, S.L. y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, condenando a dichas demandadas al abono a la actora de la suma de siete millones de pesetas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y absolviendo libremente a la aseguradora La Equitativa, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas.

La sentencia fundó la condena en las siguientes consideraciones que a continuación se reproducen: "Existe culpa de la entidad demandada [Moska del Tajo, S.L.] por evidente falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones, por no aludir al incumplimiento de las normas que la Corporación había señalado para la colocación de las casetas de feria, muy especialmente la atinente al seguro de responsabilidad civil (art. 7 de las normas de Funcionamiento y Organización de casetas para la feria del año 1.996 ). Existe, además, culpa del Ayuntamiento, pues de las Normas de Funcionamiento y Organización de Casetas para la Feria de San Antonio del año 1.996 se desprende que la Corporación se reserva la superior supervisión, vigilancia y control de las instalaciones. Es la propia Administración la que señala taxativamente el lugar donde se han de colocar las casetas (art. 10 ), y con carácter previo al montaje se lleva a cabo una inspección (en el caso de casetas de propiedad particular, con o sin ánimo de lucro) de las condiciones técnicas y estéticas de los enseres, a fin de que cumplan las normas correspondientes. Difícilmente puede sostener que no existe obligación de la Administración, según sus propias normas, de supervisar el suelo, cedido por ella misma, y cuya omisión evidentemente supone incurrir en culpa in vigilando. No puede esgrimirse, contra lo anterior, que no nos encontramos ante el funcionamiento anormal de un servicio público, pues en efecto, no se trata de un servicio de tal naturaleza, sino que la Administración asume la supervisión de que las casetas (públicas o particulares) cumplan las condiciones que la misma taxativamente señala, entre las cuales figura primordialmente la ubicación de aquéllas así como vigilancia de sus instalaciones".

La sentencia fue apelada por el demandado Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, siendo estimada su apelación y revocada la sentencia de primera instancia en el particular en que condenaba al apelante, al cual, por el contrario, absolvió.

La Audiencia basó su absolución en las argumentaciones que siguen, tras exponer los hechos básicos constitutivos del accidente sufrido por la actora en la caseta: "Sentado lo anterior han de analizarse dos cuestiones: si al Ayuntamiento demandado competía comprobar y vigilar el perfecto estado de funcionamiento y acondicionamiento de las casetas y si el defecto causante del accidente, por sus especiales características, excedía de esta responsabilidad exigida. En cuanto al primer punto, existiendo unas normas aprobadas de obligado cumplimiento, es obvio, que al ser la Corporación la que autorizaba la instalación de las casetas de la feria, le competía la superior vigilancia y control de las instalaciones, como afirma la sentencia recurrida; ahora bien la misma cedió el terreno a una empresa de montajes, haciéndose constar en oficio remitido por el Sr. Alcalde de la Corporación citada, que los Técnicos Municipales (Policía Local, Protección Civil, etc...) inspeccionaron las casetas una vez instaladas; y así debió ser (y aquí entramos en el análisis del segundo punto), cuando el defecto causante del accidente, el repetido agujero del suelo, no era grosero, ni perceptible a simple vista, y prueba de ello es que la propia parte actora diga en su demanda que estaba oculto por el suelo de la caseta y en el interrogatorio de preguntas que somete a los testigos que propuso, además, que "no era apreciable a simple vista pues se encontraba tapado hasta el rasante del suelo mediante alvero o zahorra" y que testigos como Dª. Encarna (además de los demás que a instancia de la actora depusieron) afirmara, al responder a las preguntas 2º y 4ª de su interrogatorio, que el agujero estaba cercano a la barra y que "no lo pudieron apreciar debido a la gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar", si con tal conglomerado de personas no se apreció el defecto del suelo, es porque el mismo era pequeño y si a ello se añade que cuanto el accidente ocurre, 16 de junio, ya habían transcurrido varios días de la feria de San Antonio --13 de Junio-- es posible incluso que el defecto se produjese por el uso de los visitantes, no pudiéndole achacar al apelante falta de vigilancia, pues la detección que se pretende exigiría tan exhaustivo reconocimiento que excede de la normal vigilancia exigida, resultando, además, que llevando al extremo la cuestión, significaría responsabilizar a la Administración de cualquier alteración de la cosa producida por terceros, por mínima que fuera, lo que resulta excesivo para una responsabilidad directa y solidaria como aquí se le demanda, sin que aquellos otros defectos apreciados (no ser el seguro concertado el exigido en las normas) desvirtúen lo antes firmado por lo anteriormente expuesto)".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Dª. Marisol.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.104 y 1.902 del Código civil y art. 54 de la Ley 7/1.985, reguladora de Bases del Régimen Local, y jurisprudencia aplicable, en relación con la diligencia exigible al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.

Se apoya la queja casacional en que se deduce de la sentencia recurrida que al Ayuntamiento competía comprobar el perfecto estado de funcionamiento y acondicionamiento de las casetas de feria una vez instaladas por la empresa de montajes, pero que con posterioridad a ese momento no podía extenderse la responsabilidad. Sin embargo, la misma es clara a la luz del art. 54 de la Ley 7/1.985, pues estamos ante una actividad festiva asimilada a un servicio público. En consecuencia, dice la recurrente, no es posible exonerar de responsabilidad al ente administrativo por haber inspeccionado las casetas una vez instaladas, puesto que la propia existencia del agujero causante del accidente pone de relieve que existía un peligro del que debió cercionarse el Ayuntamiento durante el lapso de tiempo en el que discurrían las ferias, y de que en el suelo público que cedió a las concesionarias se cumplían las medidas de seguridad adecuadas para que no existiese peligro para el público. A ello añade la recurrente, como dato de una anormalidad del servicio público, que "La Moska del Tajo" ni siquiera cumplió con las normas municipales de funcionamiento de la caseta, pues le fue concedida pese a no haber concertado el seguro de responsabilidad civil exigido por aquéllas.

El motivo se estima. Es doctrina constante de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo que existe el deber de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de una competencia municipal de mantenimiento de la seguridad con ocasión de unas fiestas populares. La intervención directa del Ayuntamiento continúa existiendo, pues es el que autoriza la celebración de las fiestas, asumiendo con ello la responsabilidad de su buen desarrollo (sentencias de 15 de diciembre de 1.997 y 29 de octubre de 2.001 ). Por tanto, no demostrada la ruptura del nexo de causalidad entre el agujero existente en la caseta y el daño producido, ni que fuese debido a fuerza mayor o a intencionalidad o gravísima negligencia del dañado, se impone declarar la responsabilidad objetiva de la Administración local demandada.

A la misma conclusión se llega juzgando los hechos a la vista de los arts. 1.104 y 1.902 del Código civil, también invocados en el recurso como infringidos, pues el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar. Es de todos conocido que la gran afluencia de público en las casetas de la feria produce daños en un suelo cuyas imperfecciones se tratan de corregir mediante capas de alvero o zahorra, a fin de evitar cualquier accidente, y que ello obliga a una labor de vigilancia y de arreglo del mismo constante y reiterada. El accidente de que trata este pleito se origina a los tres días de apertura de la feria, por lo que una normal labor de vigilancia hubiera detectado cualquier irregularidad en el terreno, que debió de existir desde la inauguración de la caseta, pues ninguna prueba hay de lo contrario, y que debió de disimularse bajo el alvero o zahorra, hasta que la capa fue insuficiente por el continuo tráfico de personas.

La alusión que se hace en el motivo a la falta de exigencia por el Ayuntamiento del seguro de responsabilidad civil impuesto a los concesionarios de las casetas ninguna influencia ha de tener en la decisión de este litigio, pues la actora reclama únicamente resarcimiento por los daños causados al haber quedado atrapada en el agujero, no por no poder haber hecho efectiva la responsabilidad en una compañía de seguros.

La estimación de este motivo hace inútil el examen de los tres restantes, tendentes a la misma finalidad, lo que conduce a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el punto concreto que absolvió libremente de la demanda al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, al que en contra se condena, confirmándose así en toda su integridad la sentencia de primera instancia, con las costas de la apelación al mismo (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Dª. Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 8 de noviembre de 2.000, la cual casamos y anulamos en el punto en que absuelve al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de la demanda, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Se estima la demanda interpuesta por Dª. Marisol, contra el citado Ayuntamiento.

  2. Se confirma la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

  3. Se condena en las costas del recurso de apelación al citado Ayuntamiento.

  4. Sin condena en las costas en este recurso a ninguna de las partes.

  5. No se hace declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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