SAP Madrid 427/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:16977
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0228682

Recurso de Apelación 632/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1735/2012

APELANTE: D. /Dña. Gabriel

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

D. /Dña. Gabriel

APELADO: D. /Dña. Julia

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 427/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1735/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D. /Dña. Gabriel apelante -demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Julia apelado - demandado, representado y defendido por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimo la demanda formulada por MARIA ELENA JAUNAS FABEIRO en nombre y representación de Gabriel, contra Julia con imposición de las costas al actor." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promovió por D. Gabriel juicio ordinario frente a Dª Julia solicitando su condena al

pago de la cantidad de 588.202,09 euros en concepto de daños y perjuicios más intereses desde el 11 de mayo de 2010, "fecha del tapiado por la fuerza de puertas y ventanas de la vivienda usurpada y posterior derribo y se le condene en las costas del proceso, todo ello mientras la perdedora en el proceso, la Administración que ordenaba a esta demandada, no hace efectivo el importe que debe esta parte". La Abogacía del Estado se opuso a la demanda, dictándose sentencia desestimando la demanda; decisión judicial recurrida en apelación por la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida", fallando que se ordene indemnizar a este afectado con el importe valorado en las dos periciales aportadas que constituyen el petitum de la demanda, en 588.202,09 euros con intereses y costas con revocación igualmente de la imposición de costas a esta Sala". Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Sentado lo anterior, se hace preciso establecer ciertas consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse a los pedimentos deducidos en la demanda, habida cuenta de la falta de sintonía que la misma adolece, donde incluso se hace abstracción de un relato fáctico. En este sentido, es de poner de relieve que en el Hecho I del escrito iniciador de las actuaciones originales se hace referencia a la sentencia dictada el día 3/11/2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde, se afirma en la demanda, se resuelve: 1) Revocar el auto nº 63 de 13 de abril de 2010 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 32 de Madrid, cuya jueza era la demandada. 2) Revocar que el edificio no estaba en ruina inminente, dado el largo lapso temporal transcurrido en la tramitación del expediente. 3) Reconocer que se han utilizado una gran cantidad de recursos públicos, lo que nos induce a calificar de malversación de caudales públicos, asunto que no nos corresponde, sino al Ministerio Fiscal, lamentablemente ausente en todo este putrefacto asunto y 4) Reconocer la vulneración del artículo 18 de la CE, al expulsar a los vecinos a la calle para usurpar sus viviendas. Pues bien, basta compulsar la sentencia antedicha emitida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con las afirmaciones vertidas en el Hecho I de la demanda para constatar prima facie su falta de atemperancia en varios extremos descollantes, dado que en la sentencia dictada el 3/11/2011 en manera alguna se reconoce que el edificio no estaba en ruina inminente, como tampoco que se hayan utilizado una gran cantidad de recursos públicos, ni, por último, que se haya conculcado el artículo 18 del texto constitucional al expulsar a los vecinos a la calle para, según se dice en la demanda, usurpar sus viviendas, sino que, antes al contrario, se revocó el auto recurrido por no haber observado el principio de contradicción en la incidencia sentenciada a raíz de la petición de autorización de entrada formulada por el Ayuntamiento de Madrid para proceder al desaloje de la finca ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid. Así se deduce inequívocamente del Antecedente de Hecho I de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documento nº 1 de la demanda) donde se señala: "El día 13 de abril de 2010, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 32 de Madrid en el procedimiento Ordinario (Entrada en Domicilio) número 3... dictó auto por cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "se accede a la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Madrid... in fine". Así se colige asimismo del propio auto de 13 de abril de dos mil diez (documento nº 2 de la demanda), trasluciéndose de la lectura de las dos resoluciones preindicadas que las mismas versaron sobre un objeto bien perfilado, cual es la solicitud de autorización para proceder al desalojo de un inmueble por funcionarios del Ayuntamiento de Madrid. Se pone el acento en este extremo fáctico por su enjundia indiscutible, dado que no puede confundirse lo decidido en ese incidente con la resolución que pueda recaer, en su caso, en el procedimiento en que pueda enjuiciarse la atemperancia a Derecho de la declaración de ruina decretada por el Ayuntamiento de Madrid; resolución que, aparte de no ser aportada ni mencionada en la demanda, sería la que desencadenaría el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por el derribo del inmueble en que se ubicaba la vivienda de la que el actor se designa titular dominical.

Tampoco se reconoció, dicho está, en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, de 3-11-2011 la vulneración del artículo 18 de la CE por haberse expulsado a los vecinos para usurpar sus viviendas, sino por haberse omitido el principio de contradicción en la tramitación de la solicitud de entrada, pese...

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