STSJ Comunidad de Madrid 962/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:11917
Número de Recurso772/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución962/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045069

Procedimiento Recurso de Suplicación 772/2017

MATERIA: DESPIDO

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1023/2016

RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Noelia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 962

En el recurso de suplicación nº 772/17 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº1023/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Noelia contra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que

en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 9805,81 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada a través de un contrato de interinidad suscrito el día 1-IV-07, cuyo objeto fue la cobertura interina de la vacante NUM000 .

En dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el día 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998, y en todo caso por su vinculación con la O.E.P. adicional de 1999.

La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Enfermería, y su salario mensual de 1597,67 €.

  1. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

  2. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Carmen .

  3. En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D.ª Carmen suscribieron contrato de trabajo indefinido el día 30-IX-16, para la cobertura de la plaza NUM000 .

  4. Ese mismo día, el 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.

    En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo de Residencia de Ancianos Nuestra Señora del Carmen, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.

  5. Posteriormente, la actora ha suscrito contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de la plaza NUM001, vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

  6. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31.10.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Noelia suscribió contrato de interinidad el 1 de abril de 2007 con la Comunidad de Madrid (en adelante "CM") para ocupar la vacante NUM000 hasta tanto se procediera a la designación de su titular por procedimiento reglamentario, lo que tuvo lugar mediante proceso especial de consolidación de empleo, que dio lugar a Resolución de 29/7/16, a raíz de la cual la citada plaza fue adjudicada a Doña Carmen, quien se incorporó a la misma el 30 de septiembre de 2016, con el consiguiente cese de la Sra. Noelia, quien, no obstante, suscribió nuevo contrato de interinidad.

Esta trabajadora presentó demanda de despido referido al fin de su contrato de interinidad, pidiendo el abono de la correspondiente indemnización; de forma subsidiaria solicitó el abono de indemnización cuantificada en 20 días de salario por año trabajado.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017 se resolvió rechazar las excepciones puestas por la parte demandada, acoger el salario postulado por la parte actora y estimar su petición subsidiaria, tras declarar que la relación laboral mantenida entre las partes procesales era de carácter indefinido no fijo, consecuencia de la infracción del art. 70 EBEP .

La CM ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Pide modificar el sexto hecho declarado probado, a fin de dejar constancia de que " El mismo día 30 de septiembre de 2016, la actora ha suscrito contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de la plaza NUM001, vinculada al primer concurso de traslado que se convoque, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería".

Se estima. Ciertamente, resulta relevante precisar que el nuevo contrato de interinidad suscrito por la actora se inició sin interrupción alguna de servicios respecto al otro contrato de interinidad previamente terminado.

TERCERO

Las cuestiones jurídicas que plantean los siguientes motivos de suplicación son: indebida acumulación de acciones de despido y reclamación de cantidad (motivo segundo), falta de acción por no poderse reclamar una indemnización por extinción contractual si se siguen prestando servicios para la misma empresa (motivo tercero), imposibilidad de calificar la relación laboral entre las partes procesales como indefinida no fija por no haber existido infracción del art. 70 EBEP, al no ser de aplicación este precepto en este supuesto (motivo cuarto); de serlo, tampoco se habrían infringido sus previsiones, ya que la ejecución de la oferta de empleo público que dio lugar a la extinción del contrato de la actora se llevó a cabo en los 3 años siguientes a la entrada en vigor de dicho art. 70 EBEP, lo cual excluye el poder conceder a la demandante la indemnización propia de los contratos indefinidos no fijos (motivo quinto); exclusión también de la procedencia de conceder la indemnización del art. 49.1.c) E.T . porque este precepto excluye esa medida en caso de válido fin de contrato de interinidad (motivo sexto). Se concluye por todo ello pidiendo la desestimación de demanda y en "otrosí" se pide la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta materia litigiosa.

Se opone el escrito de impugnación de recurso, rechazando las excepciones indicadas y, en cuanto al fondo del litigio, invoca diversas resoluciones judiciales, entre las cuales las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (RCUD 1664/15) y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (sentencia de 5 de octubre de 2016) y del País Vasco (sentencia de 12 de octubre de 2016).

Las cuestiones jurídicas planteadas en los indicados motivos de recurso serán analizadas en el orden siguiente: Primeramente nos pronunciaremos sobre las excepciones que invocan; a continuación calificaremos la relación laboral mantenida entre las partes procesales; seguidamente determinaremos si el fin del contrato de interinidad de la Sra. Noelia puede considerarse un despido; por último, determinaremos si procede el abono de alguna indemnización contractual.

CUARTO

Las alegaciones referidas a las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de acción las contestamos en iguales términos a lo manifestado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal, tal como expresa la sentencia de 25 de septiembre de 2017 (rec. 667/17 ), reproduciendo lo dicho en otras previas de fechas 16-5-17 (recurso nº 285/17 ) y de 10-7-17 (recurso nº 525/17 ), en las que se examinan conjuntamente ambas cuestiones y se resuelven en estos términos:

"El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado...

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