STSJ Andalucía 2465/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:12324
Número de Recurso874/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2465/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AG

SENT. NÚM. 2465/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 874/17, interpuesto por ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 29 de noviembre de 2016, en Autos núm. 230/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Celso Y D. Emilio como herederos y en representación de Dª Carmen en reclamación de materias de seguridad social, contra ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Celso y de D. Emilio, como herederos y en representación de Dª Carmen, debo condenar y condeno, de forma solidaria a las empresas ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, a abonar a la parte actora la cantidad de 24.000 euros, más los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia, que en el caso de la aseguradora serán los del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

, y todo ello con expresa condena en costas a la codemandada ALCAMPO, S.A., respecto a los honorarios de la parte actora, con el límite legal de 600 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Carmen venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa ALCAMPO, S.A. desde el 2 de octubre de 1989.

La entidad mercantil ALCAMPO, S.A., de conformidad con lo prevenido en el Art. 43 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes suscribió un seguro de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta, por cualquier causa, con dicha mercantil, asegurando a los trabajadores allí designados, entre los que se encontraba Dª Carmen, por dichas contingencias, siendo el capital asegurado el de 24,000 euros por fallecimiento, y 24,000 euros por incapacidad permanente absoluta.

Los efectos de la póliza suscrita cubrían el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

El día 3 de febrero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Carmen el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en base al Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 9 de enero de 2014, estableciéndose asimismo en dicho Dictamen que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 1-1-2015, reflejando igualmente que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años", de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 48,2 del E.T .

TERCERO

En fecha 13 de enero de 2015, tras revisión realizada por la Entidad Gestora, y con base en Dictamen Propuesta de 12-1-15, se confirmó el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido.

El día 10 de febrero de 2015, Dª Carmen falleció.

CUARTO

Los demandantes Celso y Emilio, fueron declarados herederos universales, en todos sus bienes, derechos y acciones, por su hermana Dª Carmen, mediante testamento otorgado en fecha 13 de mayo de 2013.

QUINTO

Celebrada conciliación previa, la misma resultó intentada sin efecto."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A,, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la entidad aseguradora ALLIANZ y la empresa ALCAMPO al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La aseguradora ALLIANZ articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en interpretación errónea del artículo 48.2 del ET, en relación con la jurisprudencia existente, respecto a la determinación de la fecha del hecho causante con relación a la mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social en supuesto de incapacidad derivada de enfermedad común, y ello en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro y con las condiciones generales de la póliza suscrita con la empresa ALCAMPO.

En concreto, entiende la recurrente que si bien la IPA derivada de contingencias comunes le fue reconocida a la trabajadora en el periodo de vigencia de la póliza en cuestión, la misma, conforme al dictamen del EVI, se preveía que sería objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años, revisión que efectivamente tuvo lugar el 13.1.2015, y que si bien confirmó el mismo grado de incapacidad, tuvo lugar tras el vencimiento de la póliza en cuestión, por lo que no debe alcanzarle la responsabilidad que se pretende.

Por el contrario, en la sentencia de instancia se entendió que si bien la IPA inicial, dado su carácter reversible, justificó la suspensión de la obligación de pago de la mejora voluntaria que nos ocupa, "una vez que se determina por la...

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