STSJ Cataluña 6918/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:10144
Número de Recurso5340/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6918/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002127

EBO

Recurso de Suplicación: 5340/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6918/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 30/2016 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sacramento frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 500,78 euros y con efectos de 1-11-15, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO . La actora, Dª Sacramento, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 -82 y de profesión habitual Dependienta de una hamburguesería, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-8-14. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Trastorno depresivo mayor recurrente con clínica activa. Fibromialgia sin disfunción articular".

SEGUNDO

Posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó un expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido, en el que dictó resolución de fecha 31-10-15 por la que declaró que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: "Fibromialgia, actualmente sin limitación funcional. Trastorno distímico no incapacitante y trastorno de personalidad no especificado en tratamiento, sin criterio incapacitante actualmente".

TERCERO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 17-12-15.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 500,78 euros y la fecha de efectos es de 1-11-15.

QUINTO

La actora presenta un trastorno depresivo mayor recurrente de intensidad moderada y un trastorno de la personalidad no especificado, asociado a fibromialgia, con dolor generalizado"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y la parte actora impugnó el recurso interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, revocando la resolución de la entidad gestora que había declarado que no se encontraba en situación de incapacidad permanente, como revisión por mejoría del grado de absoluta anteriormente reconocido, condenando a la parte demandada al abono de la pensión correspondiente. El recurso interpuesto por la parte actora no ha sido impugnado, en tanto el formulado por la entidad gestora ha sido objeto de impugnación por aquélla.

Dado que el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada se limita a denunciar la infracción normativa, en tanto el formulado por la parte actora postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede dirimir en primer lugar sobre ésta.

De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal, proponiendo el siguiente redactado:

"Quinto.- La actora presenta un trastorno depresivo mayor recurrente crónico de intensidad grave, y un trastorno de la personalidad no especificado, asociado a fibromialgia con dolor generalizado, insomnio crónico, que hacen necesario que lamisca tenga que estar acompañada, por consejo de su psiquiatra, en todo momento por terceras personas, teniendo pautado un tratamiento con fármacos que son los que de forma habitual se pautan para el tratamiento de trastornos psiquiátricos graves y afectaciones de dolor intenso como son la: Mirtazapina, Etumina, Xeristar, Diazepan, Dormicum, Fentalino, y Nolotil".

"Sexto.- A nivel evolutivo los padecimientos de la actora desde que le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta en fecha 1408/2014 no habido cambios en su estado médico presentando un empeoramiento progresivo en el tiempo".

Invocándose determinados informes médicos (folios 129 a 137, y 170 a 172), así como documental atinente al tratamiento pautado (folios 173 a 174), procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo

que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora a quo, al describir el estado patológico de la parte actora, ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos, otorgando especial virtualidad probatoria al dictamen emitido por el médico forense adscrito al Juzgado, sin que estimamos que concurra error alguno en la referida valoración judicial que, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, y en aplicación del principio de inmediación, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

A ello ha de añadirse, en relación al ordinal fáctico sexto, cuya adición es postulada, que su redactado resulta predeterminante del fallo, lo que determina su...

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