STSJ Navarra 385/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2017:726
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE NOVIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 385/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO FAJARDO LUNA, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre prestación por DESEMPLEO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Carlos Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a reconocer la prestación por desempleo al actor, en la cuantía reglamentaria y por las 24 mensualidades que le correspondían y corresponden, por haber sido incluido en un despido colectivo, sustanciado en expediente de regulación de empleo NUM001 estatal, con fecha de efectos del día posterior al de la extinción de su relación laboral. Asimismo, al pago de los intereses correspondientes, y a que los efectos de la demora en el pago de dicha prestación no perjudiquen fiscalmente al actor, pues es responsabilidad, tanto de la TGSS que no reconoció puntualmente el Despido Colectivo y del SEPE que, una vez reconocido éste por la TGSS, ha desestimado injusta e ilegalmente la prestación, obligando al demandante a recurrir al auxilio judicial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor Don Carlos Jesús, nacido el NUM000 de 1958, venía prestando servicios para Banca Cívica, S.A. desde el 8 de enero 1989. (Documento que obra en autos al folio 213).- SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2016 presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público Estatal. (Documento que obra en autos al folio 111).- La Dirección General del citado organismo con resolución de fecha 14 de septiembre de 2016 dictó resolución denegatoria de la pretendida prestación, por los siguientes motivos: - no consta que se presentara la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 209 del entonces vigente TRLGSS, ni consta procedimiento impugnatorio frente a una eventual denegación en los años 2012 a 2015, habiendo prescrito el reconocimiento de la prestación solicitada; - las percepciones que viene a recibir hasta la edad de 63 años es de un importe cuya cuantía resulta muy superior a las indemnizatorias y no se produce un daño económico que se deba paliar con la prestación de desempleo, participando más de prestaciones de naturaleza salarial. - existe un pacto de no concurrencia que limita la capacidad para trabajar del solicitante. - no estamos ante un cese involuntario. -hasta la fecha 24 de mayo de 2016 no se ha inscrito en el Servicio Navarro de Empleo.- Dicha resolución obra en autos al folio 134 y se da íntegramente por reproducida.- TERCERO.- Presentada por el actor reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, que obra en autos al folio 52 y se da íntegramente por reproducida. (Documentos que obran en autos a los folios 140-146).- CUARTO. - Banca Cívica y los representantes de los Trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo antes de iniciar los procedimientos legales de los artículos 47 y 51 ET .- En fecha 6 de febrero de 2012 se constituyó la Mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciadas por Banca Cívica, con base en causas económicas, organizativas y reproductivas.- Las reuniones de dicha mesa de negociación se celebraron los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012.- En la reunión de 18 de mayo de 2012 las partes pusieron en evidencia haber llegado a un marco de acuerdo. Dicho documento obra en autos al folio 175 y se da íntegramente por reproducido.- QUINTO.- En fecha 5 de junio de 2012 se procedió a la apertura del período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de los contratos de trabajo. Obra en autos el acta correspondiente al folio 185 y se da por reproducida.-SEXTO.- Las partes alcanzaron un acuerdo en fecha 6 de junio de 2012, conforme al acta que obra en autos al folio 189 y que se da por reproducido.- Dicho acuerdo se compone de 4 capítulos: 1- prejubilaciones 2- bajas indemnizadas 3- suspensión de contrato 4- planes de formación y recolocación 5- comisión de seguimiento.-El documento obra en autos al folio 192 y se da por reproducido.- En el capitulo I dedicado a las prejubilaciones se indica: " el plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será hasta el 15 de julio de 2012. En el caso de que transcurrido el plazo d acogimiento hubiera empelados que, reuniendo los requisitos para acogerse a esta medida no lo hubieran hecho, la cantidad equivalente al coste de prejubilación de dichos trabajadores no acogidos a la misma, se destinará........".- Se establecían seguidamente las consecuencias económicas de tal

medida.- En el número cuanto se indica que la situación de prejubilación duraría desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que le empleado cumpla 63 años, en el apartado quinto se indica que la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad bruta anual equivalente al 75% de la retribución fija percibida en los últimos doce meses anteriores a la prejubilación por los conceptos incluidos en el anexo 1, que le trabajador puede percibir en un único pago o en forma de renta mensual equivalente, correspondiendo al trabajador dicha elección.- En el apartado sexto se indica que la empresa abonará el importe bruto equivalente al coste del convenio especial con la seguridad social desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la edad de 63 años.- En el capitulo II dedicado a las bajas indemnizadas se indica que pueden acogerse a esta medida todos los trabajadores con excepción de los trabajadores que reúnen los requisitos para acceder a la prejubilación.- Asimismo respecto de la medida de suspensión del contrato en el capitulo III se establece que los que a la fecha del acuerdo hayan cumplido o sean mayores de 50 años no podrán verse afectados, salvo que lo requieran voluntariamente y expresamente.- SÉPTIMO.- En fecha 12 de junio de 2012 la Confederación General del Trabajo, sección sindical de Banca Cívica emitió un escrito sobre el acuerdo colectivo de medidas de reestructuración, manifestando su oposición al acuerdo firmado y finalizado con el acuerdo de 6 de junio de 2012 en la que se pone en evidencia que las prejubilaciones no entraban dentro de Expediente de Reducción de empleo como se realizó mediante los acuerdos de Diciembre de 2010 y en el año 2011. Se avisaba que ello se traducía en diferencias económicas importantes para los trabajadores que accedían a la prejubilación acordada, respecto a la del año 2011.- Se procedía por parte de CGT a realizar una comparación técnicas y reales con las prejubilaciones del año 2011 y entre las cuestiones que se ponían en evidencia se informaba que en las prejubilaciones anteriores el trabajador tenía derecho al desempleo, mientras que en el acuerdo de 6 de junio de 2012 al no estar dentro de un ERE, no se tiene derecho a dicha prestación.- Dicho documento obra en autos al folio 206 y se da por reproducido.- OCTAVO.- El sindicado CCOO emitió un comunicado informativo mediante el cual se explicaba a los trabajadores los requisitos y criterios para acceder a la restructuración objeto de acuerdo. Se indica que los trabajadores que tienen una antigüedad mínima de 6 años y habiendo cumplido 54 años a 31.12.12 "pueden" acceder a la prejubilación.- Se indica que Banca Cívica compensaba el pago en bruto del convenio especial de la Seguridad Social, se realiza la aportación al plan de pensiones, se indica la forma de abono de la cantidad que percibirían y se indica expresamente y claramente "¿cobraré el

desempleo? Aunque las pasadas prejubilaciones sí lo cobraron al estar instrumentadas por ERE, también aquí, la posterior modificación legislativa de la llamada "enmienda telefónica "d e2011 ha encarecido exponencialmente esta posibilidad, haciéndolo en la práctica inviable." Dicho documento obra en autos al folio 208 y se da por reproducido.- NOVENO.- En fecha 25 de junio de 2012 el hoy actor y Banca Cívica suscribieron un acuerdo mediante el cual se procedía a extinguir el contrato de trabajo "por mutuo acuerdo" y el acceso a un sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas establecidas en el acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012.- Se indica que el actor eligió la percepción de las cantidades pactadas en pagos mensuales hasta el cumplimiento de los 63 años, siendo la cantidad que le correspondía la de 3.224,48 euros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 Septiembre 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 342/2017 , interpuesto por D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 27 de junio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR