STSJ Asturias 2654/2017, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN |
ECLI | ES:TSJAS:2017:3546 |
Número de Recurso | 2268/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2654/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02654/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000696
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002268 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 177/2017
Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Rosaura
ABOGADO/A: IGNACIO CABRERO DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: EXPERTUS LOGISTICA AUXILIAR S.A.
ABOGADO/A: JOSE LUIS GARCIA GRACIA
Sentencia núm. 2654/2017
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2268/2017, formalizado por el Letrado D. Ignacio Cabrero Díaz, en nombre y representación de Dª Rosaura, contra la sentencia número 224/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 177/2017, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa EXPERTUS LOGÍSTICA AUXILIAR S.A., representada por el Letrado D. José Luis García Gracia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Rosaura presentó demanda contra la empresa EXPERTUS LOGÍSTICA AUXILIAR S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 224/2017, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La demandante, Doña Rosaura con DNI nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de EXPERTUS LOGÍSTICA AUXILIAR, S. A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (19 horas semanales) con antigüedad reconocida al 13 de marzo de 2008 con la categoría profesional de peón reponedor y centro de trabajo en Gijón, en el centro comercial "Los Fresnos".
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- El salario de la actora a efectos indemnizatorios asciende a 14,98 euros diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
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- La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
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- El 20 de enero de 2017 la actora recibió una llamada telefónica de su supervisora, Doña Amalia . Ésta le comunicó que había recibido la noticia de que la actora había sido sorprendida con mercancía no pagada en otro centro comercial y le aconsejó que, en lugar de forzar a la empresa a proceder a un despido disciplinario, suscribiera la baja voluntaria. La actora accedió y se desplazó a una cafetería cercana, donde D. Arturo, encargado de la demandada, le entregó un documento tipo con el membrete de la empresa, que la actora firmó, en el que les comunicaba mi decisión de causa baja voluntaria en esta empresa con fecha 20/ENERO/2017, por lo que les ruego se sirvan de preparar la documentación necesaria para ello.
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- El 24 de enero de 2017 la actora se personó en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para informarse de las consecuencias de su baja voluntaria.
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- El 13 de febrero de 2017 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentado sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 31 de enero de 2017.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Rosaura, contra EXPERTUS LOGÍSTICA AUXILIAR, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Rosaura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de septiembre de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Gijón, recaída en Autos 177/2017, desestimó la demanda que interpuso por despido la actora, declarando que la baja voluntaria que suscribió en impreso que la patronal le puso a la firma es un desistimiento del contrato no invalidado por vicio del consentimiento.
Recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora, formulando un único motivo (aunque designa como primero) al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita el examen del derecho aplicado. Denuncia infracción del artículo 49.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en relación con los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, así como la Jurisprudencia que invoca.
Señala que, como recoge el ordinal cuarto la iniciativa de la baja parte de la empresa, quien le comunica por la supervisora "que había recibido la noticia de que la actora había sido sorprendida con mercancía no pagada en otro centro comercial". Que no se le informó de las dos posibilidades que se le anunciaban, sino que "le aconsejó que en lugar de forzar a la empresa a proceder a un despido disciplinario suscribiera la baja voluntaria". Sostiene la parte recurrente que "no estamos aquí ante un cese voluntario o dimisión del trabajador, porque la decisión de poner fin a la relación laboral es adoptada por la empresa. Estamos ante la decisión unilateral de la demandante de poner fin a la relación laboral, en este caso por motivos disciplinarios, acompañada de un documento de renuncia del trabajador que le facilita la propia empresa. El documento de renuncia que firma la trabajadora nada dice sobre que tenga por objeto evitar o poner fin a una controversia".
Concluye alegando que "es cierto que no existe en nuestro ordenamiento una norma expresa que imponga el deber de conceder al trabajador un plazo de reflexión para optar entre la baja voluntaria o el despido disciplinario, pero también lo es que la mercantil se situó con su forma de proceder en una clara situación de ventaja, preeminencia y de abuso, pues se liberaba de las inconveniencias de instar un despido disciplinario y del correspondiente proceso judicial sin que, por el contrario, entrara en juego contrapartida alguna favorable para la trabajadora, que se vio privada de su puesto de trabajo y además de la preceptiva prestación por desempleo, lo que carece de toda racionalidad, pues no resulta verosímil optar por la solución más gravosa cuando ni siquiera consta el anuncio de posibles medidas disciplinarias o penales".
Analiza brevemente el dolo en la jurisprudencia y cita, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 1994 y 11 de julio de 2007 de las que extrae la declaración de que "el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no solo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe".
La empresa no impugna el recurso.
El análisis del breve relato de los hechos nos lleva, en primer lugar, a una valoración que nace de la evidencia: la voluntad de la trabajadora cuando recibe la llamada telefónica de la supervisora no era de cesar en la empresa. Decir que hay baja voluntaria ante el hecho de que una voluntad que se ve influida de tal forma y en tan poco tiempo como para pasar de la nada a la total renuncia es difícilmente comprensible. No hay ningún acto anterior a la llamada ni posterior a la firma del impreso modelo que le presentan que indique esa voluntad. Tan solo existe, para explicar ese cambio con consecuencias casi vitales, esa sugerencia de que pasó mercancía sin pagar "en otro centro comercial" y sobre tal grave acusación, en forma de "noticia", el consejo de su supervisora, que habla en nombre de la empresa.
Los importantes perjuicios que sobrevienen de ese acto para la trabajadora (pérdida de empleo, de la indemnización, de las prestaciones por desempleo y el tiempo cotizado etc.), y los evidentes beneficios que alcanza la patronal (evitación de un proceso muy incierto, como se deduce de la acusación hecha, evitación de gastos jurídicos, protección de la imagen etc.) deberían haber obligado al órgano jurisdiccional a interrogarse sobre qué sucedió en el breve tiempo transcurrido entre la llamada telefónica por la supervisora y la firma de ese impreso de baja voluntaria por la trabajadora. Qué sucede para variar su voluntad hasta el punto de que renuncia a todo, sencillamente por el "consejo" de un mando intermedio.
El Juzgador de instancia dice que la actora es mayor de edad y señora de sus actos. Pero nadie lo es en situación de inferioridad y como tal debe calificarse esa única presencia de personal superior que habla en nombre de la empresa y formula lo que puede llamarse amenaza de causarle un mal, amenaza seguida inmediatamente del consejo de lo que debe hacer para evitarlo. Dice también el Juzgador que pudo la trabajadora pedir un plazo de reflexión. Pero lo mismo se puede...
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