STSJ Comunidad de Madrid 641/2017, 7 de Noviembre de 2017
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2017:12325 |
Número de Recurso | 720/2015 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 641/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0021868
Procedimiento Ordinario 720/2015
Demandante: D./Dña. Anselmo
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 641/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 720/2015, interpuesto por D. Anselmo, representado por el Procurador D. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 01/09/15, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .
Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30/10/15.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 1 de septiembre de 2015, por la que se sanciona a D. Anselmo con multa de 1.481.390 euros como consecuencia de la infracción grave prevista en el art. 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010).
En el antecedente de hecho primero de la resolución administrativa impugnada se contiene la siguiente relación de hechos probados:
"Primero.- El día 11 de octubre de 2014, en la autovía A-3, Km 335 sentido Valencia, termino municipal de Chiva (Valencia), fue levantada acta de intervención de moneda a D. Anselmo, al ser portador de 1.491.390 EUROS, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. No obstante, en un recuento posterior se constata que el dinero aprehendido se eleva a 1.482.390 EUROS.
De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUROS, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales".
Posición de las partes
La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que dicte "sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, anule parcialmente la resolución recurrida al no ser ajustada a Derecho, fijando la sanción en la cuantía de seiscientos euros (600,00.-€) y ello con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998 ".
El escrito de demanda cuestiona únicamente la proporcionalidad de la sanción impuesta.
En opinión del recurrente no han sido tenidas en cuenta por la Administración, al imponer la sanción, sus circunstancias subjetivas (" tratándose de una persona joven, no experta y de nacionalidad y residencia fuera de nuestras fronteras, lo que implica un menor acceso al conocimiento de la legalidad española y la concurrencia de ausencia de profesionalidad ").
La Administración demandada, en el escrito de contestación, solicita por su parte que la Sala " dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado, por ser justo y conforme a Derecho, y condena en costas de la parte recurrente ".
En síntesis, el Abogado del Estado sostiene que ni ha sido acreditada la existencia de un error de derecho ni se acredita, por otra parte, la desproporción de la sanción impuesta habida cuenta de que, en el presente caso, concurren tres circunstancias agravantes, como son la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito del dinero intervenido y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta
Siendo la infracción del principio de proporcionalidad la única cuestión a valorar para la decisión del presente pleito, abordaremos su examen haciendo referencia, en primer lugar, a la normativa aplicable,
la jurisprudencia constitucional y ordinaria y los precedentes de esta Sección. Solo después de esta contextualización previa del debate, tras dejar constancia de la motivación contenida en la resolución sancionadora para justificar el concreto importe de la sanción de multa impuesta, abordaremos la decisión del motivo de impugnación articulado por la parte recurrente.
Normativa aplicable
El art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis, establece:
"1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
-
El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
-
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
-
La existencia de intencionalidad o reiteración.
-
La naturaleza de los perjuicios causados.
-
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".
El art. 57.3 de la Ley 10/2010, por su parte, prevé:
"En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados".
El art. 59.1 de la Ley 10/2010 dispone lo siguiente:
"Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:
-
La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
-
La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
-
Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta Ley.
En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".
Finalmente, el art. 59.3 de la Ley 10/2010 establece:
"Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:
-
La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.
-
La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
-
La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
-
La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
-
Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años".
Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, ha destacado el papel fundamental de la motivación.
Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/2007, de 21 de mayo, FJ 7, se afirma:
"el control a desarrollar por este Tribunal, habida cuenta de que la individualización de la sanción corresponde a la Administración sancionadora, debe quedar limitado, como ya ha reiterado este Tribunal, a verificar la corrección constitucional de la motivación desarrollada para justificar la concreción de la sanción atendidas las circunstancias concurrentes en el caso (por todas, STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4)".
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Con carácter general, la sentencia del...
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