STSJ Comunidad de Madrid 1022/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:12510
Número de Recurso786/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1022/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0034205

Recurso número: 786/17

Sentencia número: 1022/17

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 786/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA LOURDES TORRES FERNANDEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC C.G.T.) contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 739/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA Y SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La letrada Dª LOURDES TORRES FERNANDEZ en nombre y representación del Sindicato Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) presenta esta demanda en procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra "la decisión empresarial de adscripción forzosa al denominado "sistemas de alertas, a todos los empleados encuadrados en la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación (Dirección TIC) y Departamento de Soporte de Operaciones, que prestan servicios en los centros de Trabajo de Manuel Tovar y Xaudaró.

SEGUNDO

El número total de trabajadores que prestan servicios en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado es de 644, con el siguiente desglose por centros de trabajo: 396 empleados en Capitán Haya; 150 en Manuel Tovar, 68 en Xaudaró; 7 en Arganda, 10 en la Delegación de Tenerife, 5 en la Delegación de Burgos, 4 en la Delegación de Zamora y 4 en la Delegación de Palencia.

El sindicato CGT ha obtenido mayoría en los centros de trabajo de Manuel Tovar y Xaudaró.

TERCERO

La Sociedad Sistemas Técnicos de Loterias fue absorbida en el año 2013 por la Sociedad demandada, subrogándose como empleadora de los trabajadores de aquella.

CUARTO

La Sociedad Sistemas Técnicos de Loterías tenía implantado el "procedimiento de sistemas de alertas" para cubrir las 24 horas durante los 365 días al año, al objeto de atender las incidencias que se pueden producir en los sorteos escrutinios, etc..fuera del horario de trabajo junto con el sistema de remuneración del personal que integra tal servicio, según sea semanal, diaria o puntual, mediante el establecimiento de guardias rotativas diferenciando la intervención telefónica o presencial.

Sistema del que constan antecedentes documentales desde 2004 con la confección de los documentos denominados "procedimientos de Alertas, en los que como Anexo adjunto al final de los mismos figura el modelo de impreso "Adhesión al sistema de alertas de STL (ordinal primero de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 autos 825/2014 ).

QUINTO

A partir de la subrogación, en mayo de 2013, los días 17, 22, 24, 30 de ese mes y año, la Dirección de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y los representantes de los trabajadores, han mantenido reuniones y negociaciones sobre el tema referido a "las Alertas o guardias (tal como se recoge en el ordinal tercero de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 autos 825/2014).

SEXTO

En julio de 2014 la empresa comunica a la representación de los trabajadores que ha accedido, a todas las reivindicaciones en los términos en que informa, excepto a la voluntariedad de adhesión al servicio. Sobre el que propone dos alternativas a la redacción del apartado que regularía la obligatoriedad de la adhesión así:

La adscripción al sistema de guardias es obligatoria para todos los trabajadores, no obstante lo anterior, se tendrán en cuenta aquellos supuestos en los que el trabajador justifique debidamente ante la imposibilidad de realizar la guardia asignada por causas ajenas a su voluntad

En este caso, como veis en la redacción, se comtempla que si por circunstancias personales de corto o larga duración el trabajador solicitara la suspensión transitoria de su adhesión al servicio, esta sería estudiada y, en su caso, concedida. Quedaria excluida cualquier solicitud no motivada por una causa de fuerza mayor.

"La adscripción al sistema de guardias es voluntario para todos los trabajadores, siempre y cuando el numero de trabajadores voluntariamente adscritos cubran convenientemente las necesidades del servicio. En caso contrario, la empresa podrá nominar tantos trabajadores como sean necesarios para la correcta cobertura".

En esta segunda redaccion prima tanto la voluntariedad como la correcta cobertura del servicio y, en este caso, como en el anterior, se atenderían las circunstancias personales a la hora de la solicitud de suspensión de adehesión al servicio.

SÉPTIMO

El 24-7-2014 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados demanda sobre conflicto colectivo, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid autos 825/2014 a instancia de D. Narciso Presidente del Comité de Empresa de los centros de trabajo de la calle Manuel

Tovar y Xaudaró de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SAU contra dicha Sociedad; en dicha demanda se recoge que el objeto del conflicto colectivo es "la practica empresarial tendente a la imposición unilateral del sistema de trabajo denominado "Sistema de Alertas", mediante la suscripción de anexos individuales en los contratos de trabajo de los trabajadores, tanto los trabajadores promocionados de la categoría profesional de analistas programadores a la categoría de analistas, como en notificaciones de incrementos salariales de la categoría profesional de analista programador y en las nuevas contrataciones en cualquier categoría; "en todas esas adscripciones se acuerda la adhesión del trabajador a este sistema, que la empresa impuso de modo unilateral en el año 2009, sin acuerdo con representantes de los trabajadores (según consta en el ordinal primero de dicha demanda folio 893 al cual me remito).

Y añade en el ordinal séptimo de su demanda "esta práctica empresarial tendente a imponer este sistema de guardias de manera unilateral y mediante la suscripción de acuerdos individuales con los trabajadores elude la función negociadora de la representación legal de los trabajadores y vacía de contenido lo previsto legal y convencionalmente en lo relativo a la jornada y horario de los trabajadores...modificación que sólo podría haberse llevado a cabo mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores..." . Y suplica en dicha demanda "se declare la nulidad de la política de Sistema de Alertas así como los acuerdos individuales derivados de las mismas por no haberse seguido el proceso previsto en el art. 41 y concordantes del ET, por implicar vulneración de los art. 34 y 35 del ET .."

OCTAVO

El Juzgado de lo Social nº 10 autos 825/2014 dictó sentencia en fecha 16-2-2015 por la que desestimó las excepciones planteadas y la demanda, al considerar que "estando ante una falta de Acuerdo o discrepancia entre las partes, no existe norma convencional o uso de empresa, decisión o practica que posibilite la interpretación que haya darse en el presente supuesto, porque todo proceso de conflicto colectivo supone la necesidad de interpretar y aplicar normas legales o pactadas.

Sin perjuicio de que, existente entre el sindicato demandante por un lado y la empresa por otro una discrepancia, sus pretensiones no pueden ser resueltas en vía jurisdiccional, al pretender la parte actora la interpretación de una norma o acuerdo, sino en definitiva la creación de la norma".

Por tanto, acreditada la existencia de propuesta o base de negociación por ambas partes, el sindicato demandante ha de estar al desarrollo de la negociación. "

NOVENO

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