STSJ Cataluña 7068/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:10262
Número de Recurso4943/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7068/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022392

CR

Recurso de Suplicación: 4943/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7068/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 456/2014 y siendo recurrido/a Manuela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Manuela contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant:

1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau d'Absoluta, derivada de Malaltia Comuna, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 100 per cent de la base reguladora de 838,39€ mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, i sens perjudici de la compensació dels dies treballats en període coincident, o de la percepció de prestacions incompatibles, amb efectes econòmics des de 17/01/2014.

2- Condemno al demandat Institut Nacional de la Seguretat Social a reconèixer i abonar l'esmentada prestació.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant Manuela, nascuda el dia NUM000 /1959, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001, prestava serveis com a Auxiliar Administrativa per compte d'altri.

Segon

En situació d'incapacitat temporal des del dia 05/12/2013, i a sol licitud de la part interessada, instada el dia 09/12/2013. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 28/01/2014 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 04/02/2014, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: «Antecedentes deepilepsia desde la infancia. Secuelas post tratamiento. Episodios de diarrea, incontinencia urinaria y fecal de esfuerzo. Urgeincontinencia. Dispareunia e infecciones urinarias de repetición. Tendinopatia del supraespinoso derecho. Posible fibromialgia».

Tercer

Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 24/03/2014.

Quart

Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 838,39€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 17/01/2014 . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.5 de la LGSS .

La recurrente considera que no se evidencian lesiones incapacitantes de la actora, por lo que no debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su...

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