STSJ Andalucía 2391/2017, 3 de Noviembre de 2017
Ponente | RAFAELA HORCAS BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJAND:2017:12651 |
Número de Recurso | 1219/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2391/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 2391-2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 3 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1219-17, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 17 de febrero de 2017, en autos núm. 577-2016. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Rodrigo, sobre despido, contra FERRETERÍA Y SUMINISTROS RISUR, S.L.; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda formulada por don Rodrigo contra la empresa Ferretería y Suministros Risur, S.L. y declarar improcedente el despido de fecha 17.10.16, y, constando el cierre de la empresa y siendo imposible la readmisión, debo declarar y declaro EXTINGUIDA la relación laboral que ligaba a las partes con fecha de efectos de esta resolución, condenando a la empresa Ferretería y Suministros Risur, S.L. a que abone al actor en concepto de indemnización 5.608,59 euros y en concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia 5.833,89 euros.
Con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Don Rodrigo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Linares (Jaén), categoría profesional de ayudante grupo 2, percibiendo un salario mensual de 1.423 euros, esto es, de 47,43 euros/ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias y una antigüedad de 16.07.2013, ha venido prestando sus servicios para la empresa Ferretería y Suministros Risur, S.L., dedicada a la actividad de comercio del metal y electricidad.
El día 3.10.2016 la empresa entrega comunicación escrita al actor de su despido por causas económicas con efectos del día 17.10.16, folio 8 de las actuaciones, íntegramente reproducida a efectos probatorios, con apoyo en: "(...) descenso de ventas que estamos experimentando desde hace más de seis meses (...) que conlleva un descenso en el nivel de ingresos de esta empresa(...)", con cita del art.52.c) ET .
Comunicación que no va acompañada de la entrega al actor de cantidad alguna en concepto de indemnización.
La empresa, al no comparecer a juicio, no ha acreditado la situación económica alegada como fundamento del despido del actor.
La empresa se encuentra desde el 17.10.16 en situación de baja, según consulta de empresas de la TGSS, folio 47 de las actuaciones.
La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 21.10.16, celebrándose el día 8.11.16, sin efecto.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 8.11.16.
El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Recurre el FOGASA la sentencia de instancia, alegando al amparo del art. 193.c LRJS, infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se entiende infringido el art. 56.1 del ET, en relación con el art. 110.1.a) LRJS, por entender que al estar la empresa cerrada desde el inicio del despido, no procede el pago de los salarios de tramitación.
Dicha cuestión ha sido debidamente analizada en la sentencia 1041/2016 del T. Supremo, de 5 Dic. 2016, Rec. 3832/2015 : "...Una interpretación literal del art. 110.1 b) LRJS, no justifica paralizar los salarios de...
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