STSJ Cataluña 6921/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:10153
Número de Recurso5726/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6921/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037526

EBO

Recurso de Suplicación: 5726/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6921/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 6 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2016 y siendo recurrido Jose Antonio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda presentada por Jose Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y declaro a la parte demandante en situación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1182,65 euros, más el complemento por gran invalidez en el importe de 767,06 euros, con efectos desde el 7-06-2016 y CONDENO al Instituto

Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Jose Antonio, nacido el NUM000 -1965, con DNI núm. NUM001, consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, y en situación de alta o asimilada en el régimen general, siendo su profesión habitual Vendedor de Cupones de la ONCE. Inició un proceso de incapacidad temporal el 6-10-2016, al que se acumuló el anterior del 30-09-2015 a 2-10-2015. Solicitó la prestación el 19-05-2016.

Segundo

Por resolución de 17-06-2016 a la parte demandante le fue denegado el grado de incapacidad permanente solicitado, por no encontrarse en dicha situación en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común. El dictamen del ICAMS de 7-06-2016, que apreció el siguiente cuadro residual:

"Trastorno adaptativo pte. De tto. Tuberculosis pulmonar actualmente

solucionada con buena respuesta. Pérdida de agudeza visual en OD". El ICAMS no formuló propuesta de incapacidad permanente al considerar no agotadas ni comenzadas las opciones terapéuticas (folio 42-43).

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 4-08-2016 que fue desestimada por resolución de 10-08-2016.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 1182,65 euros y los efectos desde el 7-06-2016. El complemento por gran invalidez ascendería a 767,06 euros.

Quinto

La parte actora padece "Antecedentes de infección por VIH en control. Trastorno adaptativo en relación a empeoramiento visual en tratamiento. Tuberculosis pulmonar que requirió tratamiento antituberculoso el 10-10-2015, actualmente solucionada con buena respuesta, en control. Disminución severa de la agudeza visual por corioretinitis por citomegalovirus en 1996. Pérdida de agudeza visual progresiva, actual en ojo derecho de 0,05 y percepción luminosa en ojo izquierdo. Trastorno ansioso depresivo reactivo.".

Sexto

La parte demandante presta servicios en la ONCE desde el 27-08-2002 con un contrato de discapacitado.

Séptimo

La demandante tiene reconocido por resolución de Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de 17-03-2016 un grado de disminución del 98% (90% discapacidad + 8 puntos factores sociales), con efectos 11-08-2015, reconociendo la resolución que precisa el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria (31 puntos), no superando el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Se evaluaron los siguientesdiagnósticos: "Alteración coretiniana. Inmunodeficiencia por VIH, hepatitis crónica, polireunopatía y catarata" (folios 23 a 25). Tiene reconocido el derecho a la utilización de tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, concedida valorando una agudeza visual bilateral igual o inferior a 0,1 con corrección (folio 26) y la necesidad de ir acompañado de una persona en sus desplazamientos en transporte público (folio 27).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, reconoció al actor en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del cien por cien (100%) de la base reguladora mensual de mil ciento ochenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos

(1.182,65 euros), más el complemento por gran invalidez en el importe de setecientos sesenta y siete euros con seis céntimos (767,06 euros), con efectos desde el 7 de junio de 2016, condenando a aquélla a hacer efectiva esta prestación, con los mínimos, mejoras, y revalorizaciones legalmente procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 6, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, actual artículo 194 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado 1 de la disposición transitoria 26ª de esta norma . Se alega, en síntesis, que la actividad laboral del actor es la de vendedor de cupones de la ONCE, por lo que la misma se encuentra directamente relacionada con los déficit visuales severos preexistentes, sin que se haya evidenciado ni acreditado agravación visual del estado previo,

por lo que no concurriría imposibilidad para realizar los actos más esenciales de la vida, y procedería revocar el pronunciamiento de instancia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la ceguera presentada por el actor le hace tributario del reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia, por precisar de ayuda de tercera persona para funciones básicas de la vida diaria.

Define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 6, que constituye gran invalidez la situación del trabajador o trabajadora afecto de incapacidad permanente, y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos.

La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979 ), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que "de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas" ( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.999, y 14 de junio de 2.004, entre otras).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor presta servicios por cuenta de la ONCE desde el 27 de agosto de 2000, con un contrato para persona con discapacidad. En la actualidad, presenta: antecedentes e infección por VIH en...

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