STSJ Asturias 2580/2017, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA VIDAU ARGÜELLES |
ECLI | ES:TSJAS:2017:3521 |
Número de Recurso | 1920/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2580/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02580/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000445
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001920 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña HEWLETT PACKARD C Y AP SL
ABOGADO/A: ADRIANO GOMEZ GARCIA-BERNAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cosme, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2580/17
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001920/2017, formalizado por el Letrado D. ADRIANO GOMEZ GARCIABERNAL, en nombre y representación de la empresa HEWLETT PACKARD C Y AP SL, contra la sentencia número 273/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089/2017, seguidos a instancia de D. Cosme frente a la empresa HEWLETT PACKARD C Y AP SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Cosme presentó demanda contra la empresa HEWLETT PACKARD C Y AP SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2017, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) D. Cosme ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 3 de abril de 2006 - según se desprende del contrato de trabajo y nóminas del actor obrantes a la causa, folios 20 y siguientes-, haciéndolo a jornada completa, estando el centro de trabajo sito en el domicilio de la empresa, C/Villafría 7, 33008 de Oviedo -datos no controvertidos-.
-
) El Convenio Colectivo aplicable es el de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresa y Contable -dato no controvertido-.
-
) El trabajador comenzó siendo en la empresa Programador Junior, luego pasó a ser Programador Senior reflejado en la nómina de junio de 2011 y desde octubre de 2015 es Analista Programador -datos no controvertidos, que a su vez se desprenden de la nómina de noviembre de 2015, obrante al folio 52 de la causa-.
-
) Obran unidas a las actuaciones - folios 23 y siguientes- nóminas de febrero a diciembre de 2008 en las que se indica complemento salarial; obran unidas a las actuaciones -folios 36 y siguientes- nóminas de enero a septiembre de 2009 en las que se detalla complemento salarial; obran unidas a las actuaciones - folios 46 y siguientes- nóminas de abril a agosto de 2011; obra unida a las actuaciones -folio 53- nómina de diciembre de 2015; obran unidas a las actuaciones - folios 55 y siguientes- nóminas de enero a noviembre de 2016.
Por su parte, la demandada ha aportado también nóminas del actor, estando unidas a las actuaciones las del año 2011 y 2015, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
-
) El complemento salarial como concepto que integra la nómina del actor -414, 69 euros- aparece reflejado hasta la nómina de septiembre de 2015, desapareciendo a partir de las nóminas devengadas con posterioridad.
-
) El trabajador ostenta la representación sindical de los trabajadores -dato no controvertido-.
-
) Obra unido a las actuaciones -folio 202- Acuerdo fechado en Madrid el 29 de julio de 2015, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
-
bis) Obra unida a las actuaciones -folio 215 y siguentes- Acta de Acuerdo Colectivo para EDS ESPAÑA SA, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
-
) Obra unida a las actuaciones acta de la conciliación celebrada el 1 de febrero de 2017, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 19 de enero de 2016, con el resultado intentado sin efecto -dejando constancia de la citación en tiempo y forma de la conciliada sin que hubiera justificado esta su falta de personación-".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" ESTIMO la demanda formulada por D. Cosme frente a HEWLETT PACKARD C Y AP SL y FOGASA por los motivos obrantes a la fundamentación, y en consecuencia, DECLARO el derecho de D. Cosme a seguir cobrando el complemento salarial que venía percibiendo -hasta septiembre de 2015- desde el 19 de enero de 2017 y CONDE NO a HEWLETT PACKARD C Y AP SL al pago a D. Cosme de la cantidad de 5.805,66 euros.
DECLARO la responsabilidad legal de FOGASA de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa HEWLETT PACKARD C Y AP SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declara su derecho a seguir cobrando desde el 19 de enero de 2017 el complemento salarial que venía percibiendo hasta el mes de septiembre de 2015, condenando a la empresa demandada HEWLET PACKARD C Y AP SL al pago al actor de la suma de 5.805,66 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada cuya representación letrada articula en el recurso que interpone tres motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinados los otros dos al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por el demandante.
El primero de los motivos se formula con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en el mismo la parte recurrente que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, mediante la adición a su contenido de un nuevo párrafo con el siguiente texto que propone: "Según resulta de los recibos de nóminas correspondientes al mes anterior y posterior a la promoción del actor de Programador Junior a Programador Senior (nóminas mayo y junio 2011, folios 47 y 48), la Empresa incrementó los conceptos fijos de convenio para adecuarlos a la nueva categoría del demandante, operando una compensación /absorción con el "complemento salarial", que pasó de 332,23 Euros en mayo de 2011 a 202,81 Euros en junio de 2011".
En apoyo de dicha revisión señala las nóminas de mayo y junio de 2011 obrantes a los folios 47 y 48 de las actuaciones.
No cabe acceder a la revisión postulada pues aparte de que de los documentos indicados no resulta directamente y sin necesidad de argumentaciones el texto que se pretende incorporar, es lo cierto que en el mismo se viene a comprender una valoración eminentemente jurídica -"operando una compensación/ absorción ..." que da respuesta en lugar inadecuado a la cuestión material objeto de debate, y constituye, en suma, una conclusión ajena al propio relato fáctico de una sentencia.
En los dos siguientes motivos del recurso, ya formulados en sede de censura jurídica, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia, en el primero, la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contables. En el segundo de ellos articulado con carácter subordinado a la no estimación del anterior, se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
En el primero de los motivos se alega que según reconoce la propia parte actora en el hecho segundo de la demanda, nos encontramos ante un concepto denominado complemento salarial, satisfecho por encima de los mínimos de convenio, y que siendo ello así resulta de aplicación lo establecido en el artículo 26.5 del ET y en el artículo 7 del Convenio Colectivo de aplicación, a lo que añade que la jurisprudencia ya ha declarado, en unificación de doctrina, dentro del propio sector de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, que resulta plenamente lícito absorber y compensar el incremento salarial derivado de un ascenso o promoción con el mayor salario que viniera percibiendo el empleado, haciendo referencia concreta a la STS de 10 de enero de 2017, la cual transcribe en parte. Seguidamente manifiesta que encontrándonos ante un concepto (complemento salarial) que retribuye el trabajo del actor en condiciones similares al salario base, y resulta homogéneo a dicho salario base, es perfectamente posible la absorción y compensación. Sostiene que los anteriores razonamientos se refrendan por el hecho de que la promoción del actor a la categoría de analista programador en octubre de 2015 resultó de un acuerdo colectivo suscrito el 29 de julio de 2015 entre la empresa y su representación sindical...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba