SAP Madrid 378/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:15606
Número de Recurso647/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución378/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0058602

Recurso de Apelación 647/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR: D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: Dña. María Virtudes

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 378/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Nulidad Contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador Sr. QUIÑONES BUENO y de otra, como apelado demandante Dña. María Virtudes, representada por el Procurador Sr. FRAILE MENA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de doña María Virtudes contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar la anulabilidad por error, de la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN con nº de orden NUM000, por un total de 54 títulos de BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES POR ACCIONES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. I/2009, asi como del posterior CANJE POR 54 BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES II/2012, y de la posterior conversión en

3.066 ACCIONES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir el consiguiente regreso la status inicial, esto, es la restitución a la parte actora del capital total invertido, 54.000 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la demandada e incrementada en el interés legal, con devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de las de las acciones canjeadas a la demandada por parte de la actora, una vez satisfechas las cantidades que viene obligada a abonar en virtud de la sentencia. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la demandante Doña María Virtudes, se formuló demanda cuya prensión principal era la declaración de nulidad de las ordenes de suscripción de los denominados bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones del Banco Popular, emisión I/2009, así como el canje que se produjo de manera obligatorio por otros bonos igualmente necesariamente canjeable pro acciones de la referida entidad financiera II/2012, y en fin la declaración de nulidad de la conversión de estos bonos por acciones del Banco popular, concretamente 3066 títulos. La causa de dicha pretensión estriba en la nula información que le fue ofrecida por parte de los comerciales de la entidad financiera, acerca de la verdadera naturales de los títulos y de los riesgos que la misma comportaba, consistiendo la operación no en unos simple títulos de renta fija sino en un instrumento financiero complejo, que podía tener una evolución muy desfavorable, como así ha ocurrido, sin que la demandante fuese advertida del carácter arriesgado de la inversión.

Por la entidad financiera se opuso a la demanda, alegando en primer término la caducidad dela acción y en lo que hace la fondo de la Litis, estimo que se habían dado cumplimento a todas las obligaciones de información acercad de la naturaleza de la inversión estando la demandante correctamente informada de las características de la misma.

La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que de la lectura del escrito de interposición de recurso se desprende que el primer alegato de la entidad financiera reproduce la alegación de caducidad de la acción. El argumento se desestima.

En efecto: "La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 (ECLI: ES: TS: 2016:3138 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero .

  1. - Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras). La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 (ECLI: ES: TS

    : 2017:720 / Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

  2. - Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un "numerus clausus" ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción". Y concreta: "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento".

  3. - Cuando las sentencias citadas contemplan circunstancias de las que derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo hacen para concretar eventos de los que aquella pueda resultar, y no como asertos apriorísticos de determinación del inicio del cómputo del plazo. Lo que se persigue con la doctrina establecida es vincular aquel con el descubrimiento del error. Y para ello detalla hechos que puedan ser relevantes, como lo son, entre otros, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses. No pretende la Jurisprudencia erigirse en legislador fijando fechas concretas, y por eso, después de enumerar algunos supuestos que permiten conocer el riesgo del producto, se refiere a cualquier "otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en la sentencia, que no operan como supuestos determinantes."

    En los presentes autos la parte apelante pretende hacer fijar el "dies a quo" para el inicio del cómputo de la caducidad en la información fiscal que se le remitió a la parte demandante en donde según la entidad financiera ya se podía comprobar la pérdida de valor de la inversión. Desde luego...

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