SAP Madrid 54/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2018:2970
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0112441

Recurso de Apelación 627/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 663/2016

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Francisca y Dña. Macarena

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 663/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de BANKIA S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Francisca y D./Dña. Macarena como partes apeladas, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Dª. Macarena y Dª. Francisca, representada por el procurador

D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO contra BANKIA S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistida por el letrado Dª. YVONNE MAHLER LUCINI debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción por canje de 780 títulos correspondientes a participaciones preferentes serie II, y 70 títulos, con número de orden NUM000 correspondiente a obligaciones subordinadas 2010-1 de Caja Madrid así como la conversión obligatoria en acciones de Bankia, condenando a la demandada a la restitución de 148.000 euros, incrementados en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes y de las acciones, descontando los intereses/cupones recibidos y sus intereses, y otorgándoles los intereses legales desde que se suscribieron las ordenes, declarando que el paquete de acciones canjeado como consecuencia de la conversión obligatoria pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar. Las costas se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Instada por la actora la nulidad de las participaciones preferentes objeto del proceso dicta la juez de instancia sentencia de 20 de enero de 2017 en la que estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de la orden de canje de participaciones preferentes que reseña, y obligaciones subordinadas que asimismo identifica, con condena a la demandada Bankia a restituir a los actores la cantidad de 148.000 euros, con los demás efectos derivados de esta declaración según el artículo 1303 del CC .

El recurso que interpone Bankia S.A. contra esta resolución se basa únicamente en la alegación de error en la aplicación del artículo 1301 del CC, insistiendo en su alegato de instancia en relación con la caducidad de la acción con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 en relación con el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación. En el razonamiento de la parte se mantiene que el momento inicial debía computarse desde que se debieron abonar los intereses correspondientes, fecha que sería la del 1 de junio de 2012, no volviendo la parte a percibir rendimiento alguno y siendo ese el momento en el que pudo darse cuenta de su error, presentándose no obstante la demanda el 9 de junio de 2016.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La juez de instancia rechazó la excepción en su sentencia con invocación de la sentencia del TS de 12 de enero de 2015, y considerando que el plazo de cuatro años ha de contarse desde la adopción de medidas de gestión de instrumentos por el FROB en abril de 2013.

No compartimos los razonamientos de la recurrente.

La SAP, Madrid sección 10ª del 13 de diciembre de 2017 señala:

"Respecto a la excepción de caducidad de la acción, debemos estar al contenido de la Junta de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2.016 que concluyó que el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del C.C . debía computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento o pudo tenerse del vicio del consentimiento. También al contenido de la S.T.S. de 12 de enero de 2015, en la que dicho Tribunal identificó este momento en el caso de la adquisición de las "participaciones preferentes", con "el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB", es decir, cuando el cliente percibe el impacto económico que ha supuesto su inversión y la naturaleza del producto que contrata, al obligarle al canje de las participaciones preferentes por acciones Bankia, de forma que el computo del plazo tendría lugar el 23 de mayo del año 2013. Por ello, habiéndose presentado la demanda el 14 de diciembre de

2.016, el referido plazo de caducidad no habría transcurrido."

Esa misma sección establece SAP, en sentencia del 04 de diciembre de 2017:

No puede, consiguientemente, compartirse el criterio reflejado en la sentencia apelada, donde se tomó como dies a quo del cómputo de la caducidad aquél en que los actores dejaron de cobrar los cupones, id est, el 1/7/2012,, siendo así que la demanda se presentó el siete de julio de 2016. Pues bien, abstracción hecha de que alegato enfrentado en este punto al razonamiento judicial es el atinado, como hemos remarcado en esa copiosa línea de resoluciones, nótese que, adentrándonos exclusivamente en el articulado con carácter subsidiario o defectivo, se prescinde en el discurrir plasmado en la sentencia debatida de algo inconcuso, cual es que una jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene...

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