STSJ Andalucía 3340/2017, 16 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución3340/2017

Recurso nº 3488/16 -J- Sentencia nº 3340 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3340 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 1104/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Servicios Integrales de Limpieza Net S.L. y Limpiezas Barcino S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña Esmeralda presta servicios para Servicios Integrales de Limpieza Net SL desde 1/5/15, con antigüedad reconocida de 10/2/81 y categoría profesional de limpiadora. El 1/5/15 la demandada se subrogó en la relación laboral que la actora mantenía con Limpiezas Barcino SA.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.

TERCERO

El 9/5/14, vigente la relación laboral con Limpiezas Barcino SA, la citada empresa llevó a cabo modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en reducción de la jornada a 4 horas semanales, con la consiguiente reducción de salario. El salario de la actora antes de la modificación ascendía

a 25,24 €/día y después de la modificación a 4,80 €/día. Con anterioridad a la modificación de mayo de 2014 se habían llevado a cabo otras modificaciones consistentes en reducción de jornada. La medida de 9/5/14 se notificó a la actora el 14/5/14. La fecha de efectos establecida fue la de 25/5/14.

CUARTO

Tras la notificación de la medida de 9/5/14 la actora formuló dos demandas: una de resolución del contrato por MSCT que menoscaba la dignidad del trabajador, al amparo del artículo 50.1.a ET y otra de impugnación de la MSCT del artículo 138 LRJS . La primera demanda fue presentada el 2/7/14 y turnada al Juzgado de lo Social nº 10, que el 24/9/15 dictó sentencia desestimatoria, que se da por reproducida, así como auto de aclaración de la misma. La segunda demanda fue presentada el 6/6/14 y turnada al Juzgado nº 8 en refuerzo. La actora desistió de la misma el 29/10/15.

QUINTO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos. La papeleta de conciliación se presentó el 13/11/15. La demanda el 23/11/15. El 3/11/15 la actora notificó a la empresa que se acogía a su derecho a rescindir su contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 ET .

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por ambas codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda que interpuso en reclamación de que se declara la extinción de la relación laboral que le unía a las codemandadas tras la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que fue objeto, al considerar prescrita la acción.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que, al declarar prescritas la creación, la sentencia infringido lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, 1973 del Código Civil, 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la jurisprudencia que cita a lo largo de motivo. Manifiesta, en síntesis, que el plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de la acción quedó interrumpido por la presentación de otra demanda en reclamación de que se declarara injustificada la medida adoptada por la empresa, que posteriormente fue desistida.

Son hechos relevantes para la solución del recurso los siguientes:

- La actora venía prestando servicios como limpiadora en la empresa Limpiezas Barcino S.A. con antigüedad reconocida desde el 10/02/81.

- El 1/5/15 se subroga en su relación la mercantil Limpieza Net S.L.

- Cuando todavía prestaba servicios para la primera el 9/5/14, la entonces empleadora decidió la reducción de la jornada a 4 horas a la semana, a la que correspondía un salario diario de 4,80 €/dia, cuando antes percibía 25,24 € diarios. La modificación se notificó el 14/5/14, con fecha de efectos de 25/5/14.

- La actora formuló inicialmente dos demandas tras la notificación de la medida. Una primera, el 6/6/14, de impugnación de esa medida por injustificada. Y la segunda de extinción por la modificación sustancial de condiciones de trabajo con menoscabo de su dignidad, presentada el 2/7/14, que fue desestimada por sentencia de 24/9/15. De la primera se desistió el 29/10/15 tras serle notificada esa sentencia.

- El 3/11/15 notificó a la empresa que se acogía a su derecho a rescindir la relación laboral al amparo del art.

41.3 del ET . El 13/11/15 presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción de la relación laboral por la MSCT, que se considera justificada, a la que siguió demanda el 23/11/15.

Con estos antecedentes no podemos compartir la declaración de la juzgadora de instancia de que la acción esté prescrita. La solución a esta cuestión ha de partir, como destaca la STS/IV 7 de julio de 2009, de que la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS de 25 de noviembre de 1997 y de 2 de octubre de 2008 ).

Por otro lado, superando anteriores polémicas, la jurisprudencia ha entendido inaplicable el plazo de 20 días de caducidad que solo opera para la impugnación de la medida, ya que ambas acciones son distintas, como se deduce de la sentencia dictada por el T.S. en sentencia de 19 de octubre de 2012, por lo que queda claro

que no estando sujeta esta acción a plazo específico de caducidad en su ejercicio, debe serle de aplicación el plazo general de prescripción de un año desde la efectividad de la medida modificadora.

A la vista de esas premisas, la cuestión se ha de centrar en la consideración de si la presentación por la actora de acción el 6 de junio de 2014, de impugnación de esa medida por injustificada, desistida el 29 de octubre de 2015 tras ser desestimada otra demanda presentada pretendiendo la extinción de su relación laboral al considerar que la medida de modificación sustancial atentaba su dignidad, al amparo del artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, que fue desestimada por sentencia de 24 de septiembre de 2015, interrumpió el cómputo del plazo de...

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