STSJ Islas Baleares 434/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2017:979
Número de Recurso367/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00434/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07026 44 4 2016 0000955

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000367 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000920 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/ EIVISSA

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Asunción

Abogado/a: OSCAR DIAZ VILCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 434/17

En el Recurso de Suplicación núm. 367/2017, formalizado por el letrado D. Gonzalo Quinta Suanzes-Carpegna, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Eivissa en sus autos demanda número 920/2016, seguidos a instancia de Doña Asunción, representada por el letrado D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

A la actora, Dª. Asunción, con DNI NUM000, le fue reconocida prestación por desempleo, mediante resolución del SPEE de 07.09.2016, con derecho a 420 días de prestación, desde 01.09.2016 al

30.10.2017, sobre una base reguladora de 81,61 euros (f. 57).

SEGUNDO

Mediante resolución del SPEE de 11.10.2016, se acordó la revocación de la anterior resolución de

07.09.2016 (f. 58 y 60).

TERCERO

La actora instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 05.12.2016 (f. 62 a 66).

CUARTO

La actora es trabajadora, personal laboral, con contrato indefinido, de la Consellería d'Educació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, como Profesora de Religión, con antigüedad de

01.09.2013, a tiempo completo (f. 23 y 24).

QUINTO

De forma unilateral, la Consellería d'Educació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, a través de escrito de 24.08.2016, comunicó a la actora, lo siguiente:

"En relación amb el contracte de treball indefinit com a profesor de l'assignatura de religió que teniu subscrit, i d'acord amb el que estableixen l'apartat segon de la disposició adicional tercera de la Llei orgánica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, i l'article 4.2 del Reial Decret 696/207, d'1 de juny, pel qual es regula la relació laboral dels professors de religió, us comunic que raons de planificació educativa determinen que, per al curs 2016-2017, la vostra jornada será de 18 hores i 45 minuts setmanals de dilluns a divendres, distribuides en hores lectives, i les no lectives i complementàries que proporcionalment corresponguin.

Atès l'anterior, la vostra retribució mensual bruta será la pactada en la clàusula segona del contracte, que es veurà reduida proporcionalmente d'acord amb la jornada semana establerta per al curs 2016-2017,..."

(f. 37)

SEXTO

De estimarse la demanda, la duración de la prestación sería de 420 días de prestación, desde

01.09.2016 al 30.10.2017, sobre una base reguladora de 81,61 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dª Asunción contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), declarando el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, con una de 420 días de prestación, desde 01.09.2019 al 30.10.2017, sobre una base reguladora de 81,61 euros, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, en nombre y representación de Doña Asunción, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 30-10-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza que reconoció a la trabajadora demandante el derecho a percibir las prestaciones por desempleo, se alza el Servicio Público de Empleo Estatal formulando recurso de suplicación alegando, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS, la infracción por aplicación indebida de los Art. 261.3 LGSS y del Art. 4.2 del Real Decreto 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión. Argumenta el SEPE que la trabajadora demandante venía prestando servicios en calidad de personal laboral y al amparo de un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo. Sin embargo, por razones de planificación educativa el Govern decidió reducir la jornada laboral de la misma para el curso 2016/2017, que pasó a ser de 18,45 minutos a la semana, hallándose tal posibilidad de modificación prevista en el Art. 4.2 del RD 696/2007 . Al haberse producido una modificación normal en el contrato indefinido, la demandante no se halla en situación legal de desempleo, razón por la cual no tiene derecho a las prestaciones que solicitó. Fundamenta el recurso la entidad gestora en la doctrina contenida en la STSJ Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2015 y rechaza la aplicabilidad de la doctrina que se contiene en la STS de 27 de julio de 2015 .

La sentencia recurrida estimó la demanda entendiendo que, pese a lo sostenido por el SEPE, la Consellería d`Educació no venía obligada para reducir la jornada laboral de la trabajadora demandante a seguir el procedimiento previsto en el Art. 47 ET en relación con el Art. 51 del mismo Cuerpo Legal, que es precisamente, la razón que la entidad gestora esgrimió en vía administrativa para denegar el pago de las prestaciones por desempleo que le fueron solicitadas invocando lo dispuesto en el Art. 267.1.c) Del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.

SEGUNDO

A juicio de la Sala, no asiste la razón a la parte recurrente. Y para llegar a tal conclusión hemos de partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 octubre 2013, que sintetizó la configuración jurídica de la relación de trabajo de los profesores de religión del siguiente modo: "1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET, se configura de modo "objetivamente especial" (TS 9-2- 2011, R. 3369/0, y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores "( TS 6-6-2005, R. 950/04 ). 2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente. 3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. 4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en...

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