STSJ País Vasco 2185/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:3937
Número de Recurso2033/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2185/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2033/2017

NIG PV 48.04.4-16/007508

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007508

SENTENCIA Nº: 2185/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Feliciano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 24 de Mayo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Feliciano, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Feliciano, nacido el NUM000 de 1.950 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, habiendo prestado sus servicios con profesión de administrativo contable para "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN".

  2. -) El Sr. Feliciano cayó en situación de IT el 7/01/2015 por neoplasia de colon, agotándose el 6/01/2016 la duración máxima de trescientos sesenta y cinco día de la incapacidad temporal y acordándose entonces una prórroga de la situación e IT hasta un máximo de 180 días. Efectuada nueva valoración médica, el 28/06/2016 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente prolongándose durante la tramitación del mismo los efectos de la prestación de IT que venía percibiendo.

  3. -) Practicado al demandante informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 24/06/2016, se emitió dictamen propuesta del EVI el 28/06/2016 que proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta

  4. -) Por Resolución del INSS de 13/07/2016 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por tener la edad exigida en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 195.1 LGSS .

  5. -) La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.964,41 euros y la fecha de efectos el 28/06/2016.

  6. -) Por Resolución del INSS de 4/08/2016 se aprobó al actor una pensión de jubilación de un 100% sobre una base reguladora de 2.865,73 euros y efectos al 1/08/2016.

  7. -) Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo desestimar y desestimo la demanda planteada confirmado lo resuelto en vía administrativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Feliciano, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 24 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 7 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común con un historial profesional de Administrativo Contable, nacido el NUM000 de 1950, con padecimiento neoplásico que a la fecha de evaluación de la Incapacidad Permanente y dictamen EVI (28 de Junio de 2016) reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en relación a la edad exigida y otros ( Artículo 195-1 de la LGSS ). La juzgadora de instancia advierte que a la fecha del hecho causante de la Incapacidad Permanente ya se encontraba en situación de acceso a la prestación de jubilación por lo que no procede su reconocimiento.

Disconforme con tal Resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del Párrafo c) del Artículo 193 de la LRJS, i nvocando según el Artículo 233 LRJS la posibilidad de acceso del informe médico que acompaña, pero del que no se predica ningún tipo de revisión fáctica específica.

Comenzaremos por advertir que dicha documentación extraordinaria no cumple los requisitos exigidos en el Artículo 233 de la LRJS ni estamos ante un supuesto específico de vulneración de derechos fundamentales o posibilidad de Recurso de Revisión, ni el documento es de los judiciales o jurídicos que admite la excepción. Es más, se trata de un documento médico que bien pudo ser obtenido con anterioridad al juicio, que resulta declarativo y voluntarista, pero no es decisivo al objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos y el carácter definitivo de las lesiones para con el proceso de la Incapacidad Permanente, siendo que además se contradice en relación a cuando afirma ser las lesiones definitivas y el tratamiento posterior que reconoce.

Por lo mencionado denegamos la admisión del documento extraordinario propuesto, del que no se peticiona ninguna revisión fáctica.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide

igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit...

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