STSJ Cataluña 7062/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:10256
Número de Recurso5370/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7062/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039469

AF

Recurso de Suplicación: 5370/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7062/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 864/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Bruno y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante prestó servicios en la empresa FORCIMSA-EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. desde 1 de noviembre de 2004 hasta que se extinguió la relación laboral en fecha de 30 de enero de 2013 al haber sido incluido en un ERE derivado del artículo 40 del ET por modificación de las condiciones de trabajo optando

    el mismo por la indemnización legal y la extinción . En fecha de 30 de julio de 2013 presentó demanda de reclamación de cantidad por importe de 27740 euros, se celebró acto de conciliación judicial en fecha de 10 de diciembre de 2013 y se llegó a un acuerdo en virtud del cual la empleadora se comprometía a abonar al acto la cantidad de 26740 euros . Ante el impago, presentó ejecución y en virtud de Auto de 17 de octubre de 2014 se despachó ejecución y por Decreto de la misma fecha se declaró la insolvencia provisional de la empresa . (Documentos de la parte demandante y expediente administrativo)

  2. - En fecha de 31 de marzo de 2015 solicitó ante el FOGASA la responsabilidad subsidiaria. El día 1 de septiembre de 2015 se dictó resolución denegatoria del FOGASA porque la indemnización deriva a la rescisión del contrato de trabajo al no aceptar el trabajador la modificación de las condiciones de trabajo ofrecidas por la empresa al amparo de lo establecido en los artículos 40 y 41 del ET por lo que su derecho es inexistente al tratarse de indemnización excluida de la garantía salarial del artículo 33 del ET . ( Documental de la parte demandante y expediente administrativo).

  3. - La parte demandante reclama en el presente procedimiento la responsabilidad del FOGASA en la suma de 18377,75 euros .( Hecho no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que ejercita acción la demandante frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), en impugnación de la resolución administrativa, de fecha 01/09/2015, que resolvía expresamente la solicitud de abono de prestación de garantía sustitutiva de indemnización por extinción unilateral por no aceptar modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empleadora al amparo del artículo 41 del ET .

Desestima la demanda absolviendo al mencionado Organismo Público de abonar al actor las prestaciones de garantía sustitutiva de indemnización por extinción, y lo hace con el argumento de que el instituto del silencio positivo no impone inexcusablemente, una vez que el demandado no da respuesta expresa a la petición actora en el plazo legal, indemnización que, según el artículo 33 del ET no está al cargo subsidiario del demandado y una vez que por el empleador se coloca en situación de insolvencia.

Contra la sentencia interpone, ahora, reproduciendo la pretensión de la demanda recurso de suplicación el trabajador que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, destinado al examen de las normas sustantivas aplicadas. Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el recurso denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 28.7 del RD 505/85 y artículo 33 del ET, aduciendo al efecto, en síntesis, que debió entenderse estimada por silencio positivo la solicitud efectuada por la actora una vez que no obtuvo respuesta temporánea.

En supuesto como el que nos ocupa en que la indemnización reconocida en el título ejecutivo no se encuentra en los límites de la garantía salarial a cargo del FOGASA, en histórico reciente el motivo habría sido radicalmente rechazado a tenor del criterio seguido por esta Sala en numerosas sentencias anteriores sobre la misma cuestión debatida que encontró colofón unificador en muy reciente sentencia de Pleno.

No obstante no será ésta la conclusión a la vista de la sentencia, también de Pleno pero esta vez de la Sala de lo Social del TS de 20/04/2017 (RCUD 669/2016 ) que, ante contestación denegatoria extemporánea dictada sobrepasado el plazo para emitir resolución -dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985- aquella carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

El silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla. El hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el FOGASA pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS ), pero no evita que el silencio positivo despliegue plenos efectos de reconocimiento del derecho

Así esta sentencia que reitera y completa doctrina STS de 16 de marzo de 2015...

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