STSJ Andalucía 1962/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2017:12879
Número de Recurso1708/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1962/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160010606

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1708/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 749/2016

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Representante: FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO

Recurrido: Paloma y MINISTERIO FISCAL

Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON

Sentencia Nº 1962/17

ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 27 de marzo de 2017, en el que han intervenido como recurrente AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Javier Ortega Lozano, y como recurrida DOÑA Paloma, dirigida técnicamente por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón.

Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de septiembre de 2016 doña Paloma presentó demanda contra Ayuntamiento de Estepona, en la que suplicaba la declaración de su cese constitutivo de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 749-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 27 de marzo de 2017.

TERCERO

El 27 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

1.- Dña. Paloma (en adelante, la actora), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha formado parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Estepona (en adelante, el demandado), entre el 26.VIII.2015 y el

25.VIII.2016 (ambos días inclusive), período durante el que ha prestado efectivos servicios profesionales para el mismo siempre como auxiliar de ayuda a domicilio y a jornada completa.

2.- La referida relación laboral entre las partes hoy contendientes se cimentó en contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, siendo ésta en aquél descrito del modo siguiente: Adecuación para la prestación efectiva del servicio a domicilio a personas con dependencia reconocida (Decreto Alcaldía 2016/4271, de 31.VIII.2016). Y en fecha 28.VII.2016, el demandado preavisó a la actora del fin del anterior contrato de trabajo, mediante escrito del siguiente tenor: Por el presente le comunicamos que el próximo

25.VIII.2016, se dará por extinguido su contrato de trabajo de duración determinada por obra y servicio, por haber finalizado el servicio objeto del mismo (en virtud del apdo. 8.6 del Reglamento de la Bolsa de Trabajo aprobado por resolución de la Alcaldía-Presidencia de 9.V.2014), y, en consecuencia, con esta misma fecha se dará por finalizada su relación laboral con este Ayuntamiento.

3.- A dicha fecha última (25.VIII.2016), de acuerdo al Convenio colectivo a la sazón aplicable (BOPMA

13.XI.2008), la actora ameritaba un salario mensual bruto de 1.844, 65 euros, incluidas las prorratas de pagas extraordinarias.

4.- A dicha última fecha (25.VIII.2016), además, la actora se encontraba en avanzado estado de gestación.

Segundo

1.- El 16.VIII.2016, la actora interpuso ante el demandado reclamación administrativa previa a la vía judicial y por despido nulo o subsidiariamente improcedente. La misma, por cierto, fue íntegramente desestimada por resolución expresa de dicha Entidad local y fechada el 25.VIII.2016.

2.- Y ya por fin, el 14.IX.2016, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión reclamatoria anterior. Es dable señalar que, en el acto de la vista oral, la actora desistió de la pretensión de nulidad de despido por vulneración de sus derechos fundamentales y cifró ésta únicamente en el dato objetivo de su embarazo al tiempo de producirse la extinción de su relación laboral con el demandado.

Tercero

Resta indicar lo siguiente:

1.- Mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Estepona y fecha 9.V.2014, se aprobaron el Reglamento y las Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo, cuya finalidad era cubrir las necesidades temporales de dicha Entidad local.

2.- Por resolución de la misma Alcaldía, mas de fecha 5.V.2015, y de acuerdo con las Bases anteriores, se ordenó la apertura de la Bolsa de Trabajo para la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, con la finalidad de cubrir las necesidades temporales de personal en el Ayuntamiento de Estepona, todo ello, a la vista de la solicitud formulada de propuesta de contratación, en fecha 27.IV.2015 por el Área Socio-Cultural, debido a la incorporación de nuevos dependientes al Programa de Ayuda a Domicilio, en base al Convenio firmado entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona, referente al Servicio de Ayuda a Domicilio recogido en la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia*, la cual tiene por objeto la prestación del

Servicio de Ayuda a Domicilio a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito el servicio en el Programa de Atención Individual. [(*) Dicho Convenio de colaboración, fechado el

3.XII.2007, consta al ramo de prueba documental del demandado y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.]

3.- Y en su virtud, tras el oportuno proceso de selección al que voluntariamente concurrió la actora, ésta y otras 16 aspirantes fueron nombradas para la oportuna contratación, de acuerdo a los siguientes condicionantes y por nuevo Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Estepona, esta vez, fechado el 13.VIII.2015: 1º. Las contrataciones se formalizarán mediante contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, de forma escalonada durante el mes de agosto de 2015, para poder adecuar la prestación efectiva del servicio, siendo su período estimado de un máximo de 6 meses, en virtud del art. 8.6 de las Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona. 2º. Las retribuciones a aplicar a estas contrataciones serán las que figuran en el Convenio colectivo entre el Ayuntamiento de Estepona y su personal laboral, en vigor en cada momento, según detalle económico: (Que doy aquí por íntegramente reproducido, pues consta en el ramo de prueba documental del demandado). 3º. Las citadas contrataciones conllevará la finalización de los contratos de las 4 plazas temporales de auxiliar de ayuda a domicilio, en resolución de fecha 11.VI.2015, de los aspirantes seleccionados conforme a la propuesta formulada por el Tribunal de Valoración constituido, una vez efectuado el proceso selectivo del SAE, hasta tanto entrara en vigor la Bolsa de Empleo de la especialidad auxiliar de ayuda a domicilio, siendo las siguientes: (Personas cuyos nombres doy aquí por íntegramente reproducidos, pues constan en el ramo de prueba documental del demandado). 4.- Por fin, una vez que la actora y, con ella, las 16 compañeras de trabajo restantes que, a lo largo de VIII.2015, fueron contratadas temporalmente por el demandado como auxiliares de ayuda a domicilio, vieron finalmente extinguidos sus respectivos contratos de trabajo, los puestos por ellas dejados fueron ocupados, de forma temporal también, por otras 17 auxiliares de ayuda a domicilio; precisamente, las siguientes en el orden de prelación de la Bolsa de Empleo Municipal ya reseñada.

QUINTO

El 19 de abril de 2017 Ayuntamiento de Estepona anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 20 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante fue contratada mediante un contrato para obra o servicio determinado por el Ayuntamiento demandado. Entendiendo que su cese, el 18 de agosto de 2016, es constitutivo de despido, formula demanda, concretada en el acto del juicio en la solicitud de declaración de nulidad del mismo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión de la demanda declarando nulo el despido de la demandante y condenando al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la misma. En el recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ayuntamiento de Estepona pone de manifiesto que el servicio de ayuda a domicilio no es una competencia municipal, sino que la misma corresponde a la Junta de Andalucía que, por eso, financia el servicio que, actualmente, se encuentra regulado por la de Orden de 15 de noviembre de 2007,...

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