STSJ Andalucía 2282/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15352
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2282/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº2282/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 92/2015.

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a veinte de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 92/2015, interpuesto por Dª Marcelina representado por el Procurador Dº Fernando García Bejarano, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad ADIF representada por el Abogado del Estado. .

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Marcelina representado por el Procurador Dº Fernando García Bejarano, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Subdelegación del Gobierno en Málaga en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2014", registrándose el Recurso con el número 92/2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Marcelina "la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Subdelegación del Gobierno en Málaga en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2014 por la que, desestimando el Recurso de Reposición formulado por aquella contra el Acuerdo de Valoración adoptado por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga con fecha 21 de junio de 2013, según la cual, y como consecuencia del Expediente de Fijación de Justiprecio NUM004 dimanante del expediente de expropiación forzosa "CLAVE NUM000 " seguido a instancias de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento y siendo Entidad Beneficiaria el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, se acordaba fijar el justiprecio de la Finca nº NUM001, Parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Antequera, en la cantidad de

87.083,30 €.- en concepto de indemnización por expropiación de la finca mencionada."

La pretensión que se ejercita es el dictado de " sentencia por la que, con estimación íntegra de las pretensiones deducidas, se declare no ajustado a derecho el acuerdo impugnado y, en consecuencia, con anulación del mismo, se fije la indemnización expropiatoria en la cantidad de 2.105.466,90€, más los intereses legales devengados desde el transcurso de los seis meses a contar a partir del acuerdo de necesidad de la ocupación (5 de mayo de 2010) hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, y demás pronunciamientos que en derecho procedan."

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de ADIF Alta Velocidad y del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que conforme la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO

La presente expropiación de 4.544m2 de finca de superficie catastral 94.758m2 situada en el término de Antequera, y una ocupación temporal por un periodo máximo de 36 meses de 89.200 m2, todo ello labor regadió, fué llevada a cabo por el Ministerio de Fomento, DG de Ferrocarriles con destino a linea AVE Bobadilla-Granada, tramo nudo Bobadilla-Antequera, siendo el beneficiario Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El JPEF en su sesión de 21 de junio de 2013 fijó el siguiente Justiprecio:

- Expropiación definitiva regadío: 4.544,m2 = 16.449,28€

- Ocupación temporal : 89.200m2 = 30.907,80€

- Cosecha labor regadío: 93.744 m2 = 9.374,40€

- Adecuación sistema de riego: 93.744 m2 = 28.123,20€

- Premio afección 5% de 44.572,48 = 2.228,62€

--------------------TOTAL= 87.083,30€

La normativa aplicada fué el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme en lo dispuesto en su D.T.Tercera, al haberse iniciado la pieza separada de justiprecio en fecha 17 de junio de 2011 se aplica el art.

22.1 de la Ley que impone la valoración por capitalización de la renta agraria anual real o potencial.

En cuanto a la Real el Jurado afirma no tener datos fehacientes aportados por la propiedad la Renta Anual Potencial se ha calculado según la ecuación clásica R(renta)= I (ingresos productivos, incluidos subvenciones)

- G (gastos de la explotación), indices referidos a una Ha de suelo.

Los valores de I y G se obtenían de los indicadores técnicos económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Y se aplica factor de corrección por localización de 1Ž4 en razón de su colindancia al núcleo de población de Antequera y a poligono industrial (art. 23

del texto citado).

TERCERO

En ocasiones análogas a la que ahora se examina esta Sala ha mantenido que el examen de las cuestiones planteadas por la parte recurrente debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Toda discusión jurisdiccional sobre el justo precio de una expropiación debe partir de la existencia de la presunción, iuris tantum, de acierto en la valoración dada por el órgano técnico creado por la ley para fijar objetivamente un justo precio y evitar, esa era la intención legal, un proceso jurisdiccional con la misma pretensión.Por eso, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración, y más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1991 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Igualmente, y como ya hemos dicho, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de...

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