SAP Las Palmas 330/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1795
Número de Recurso610/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000610/2017

NIG: 3501643220100019897

Resolución:Sentencia 000330/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000147/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Eva Maria Del Carmen Calcines Piñero Alejandro Valido Farray

Apelante Mateo Arturo Jesus Monsalve Diaz Francisco Javier Neyra Cruz

Apelante Noelia Arturo Jesus Monsalve Diaz Francisco Javier Neyra Cruz

Apelante María Antonieta Arturo Jesus Monsalve Diaz Francisco Javier Neyra Cruz

Acusador particular Vicente Arturo Jesus Monsalve Diaz Francisco Javier Neyra Cruz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Neyra Cruz, actuando en nombre y representación de Dña. María Antonieta, D. Mateo y Dña. Noelia, defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Arturo Jesús

Monsalve Díaz, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 237/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 147/2015, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Eva, representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. María del Carmen Calcines Piñero; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva de los delitos que se les venía imputando, declarando que las costas derivadas del presente han de ser abonadas por la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 22 de junio de 2017, teniendo entrada en la misma el día 28, se asignaron en reparto a esta sección el día 29, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia del día 6 de julio; y mediante providencia del 4 de septiembre se fijó el 7 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se expondrán a continuación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia, interesando con carácter principal su nulidad por infracción del art. 24.1 de la CE al no consignarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, y predeterminarse en los mismos el fallo, lo que proyecta la parte recurrente en los apartados primero y segundo de los hechos probados de la sentencia que recurre; y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba, más concretamente documental, entendiendo que la debida apreciación de toda la practicada debía conducir a considerar la comisión de un delito societario continuado del art. 292 en relación con la Junta General de Thermal Maspalomas S.L. de 3 de octubre de 2007, y el mismo delito en relación con la Junta General de la misma sociedad de 6 de agosto de 2008; considerando igualmente que debía apreciarse el delito societario del art. 293 respecto de la ausencia de respuesta al requerimiento notarial de 14 de abril de 2008.

Comenzando por la principal invocación de la parte apelante, relacionada con un quebrantamiento de forma de la sentencia que recurre en el apartado de hechos probados, y que a su entender le ha ocasionado la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de recordar - STS 735/2014, de 11 de noviembre - que en toda sentencia hay tres escenarios consecutivos pero independientes ( STS 26/2014, de 30 de enero ):

1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, que es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes:

  1. La fundamentación fáctica, es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados, y

  2. La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena.

3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se determinan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas.

La falta de claridad del hecho probado se da y presenta relevancia - STS 401/2011, de 17 de mayo -, cuando el mismo no es preciso en la determinación de lo probado, porque anticipa en el hecho la subsunción en el precepto penal sustantivo, impidiendo su impugnación en casación, o porque no se atiende al derecho a la tutela judicial efectiva al no darse respuesta a la pretensión deducida por una de las partes del enjuiciamiento.

En cuanto a la predeterminación del fallo - STS 1034/2013, de 30 de diciembre -, "es bastante insólito encontrar en los repertorios de jurisprudencia de los últimos años supuestos en que haya prosperado un motivo por "predeterminación del fallo". La razón de ello no radica en una actitud renuente de esta Sala, sino más bien tanto en lo inhabitual que resulta detectar una sentencia que incurra en ese vicio, que en otras etapas pudo ser más frecuente; como en las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que obliga a llegar a soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea ineludible esa respuesta.

Para que concurra ese defecto que arrastraría la anulación de la sentencia para devolverla al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia, es necesario que se haya eludido una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal - contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Obviamente el relato se realiza con el lógico objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados condiciona el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían soslayar la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional."

La predeterminación solo existirá - STS 735/2014, de 11 de noviembre - cuando se describan delitos y no hechos en los probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar", "propósito de vender", "ánimo de matar", "destinados a la venta", "de común acuerdo y ánimo de lucro", etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados - SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 ó 461/2012 -.

La predeterminación del fallo - STS 576/2013 de 25 de junio - precisa pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica (TS. 28.5.2002). No se puede decir (en el relato de hechos probados) que una persona "robó o violó" o "actuó" en legitima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo, esa violación o ese obrar defensivo. Lo importante no es, para que exista este quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ).

Ahora bien, en un...

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