STSJ Comunidad Valenciana 2554/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:6835
Número de Recurso2228/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2554/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.228/2017

Recursos de Suplicación - 002228/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses

En València, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.554 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 002228/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000695/2016, seguidos sobre despido, a instancia de Loreto, asistida por el Letrado D. Luis García Carrascosa, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representada por D. Pablo Montero Madrid asistido del Letrado D. Vicente Fenellós Puigcerver, y en los que es recurrente Loreto, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Loreto contra AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La trabajadora actora, Dª Loreto, con DNI NUM000, vino prestando servicios laborales para la empresa demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, - con CIF Q4667047G-, con antigüedad de 1-7-2015, en virtud de contrato temporal de interinidad a jornada completa de la misma fecha, con categoría profesional de policía portuaria y con salario bruto mensual de 2.464,07 euros, con prorrata de pagas, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. (Hechos no controvertidos). 2.-Concretamente el contrato de interinidad se concertó hasta 30-9-2015 señalando como objeto sustituir al/la trabajadora VARIOS POR VACACIONES, marcando la casilla SUSTITUIR A TRABAJADORES/AS CON DERECHO DE RESERVA EL PUESTO DE TRABAJO. (Contrato aportado como documentos n.º 2 a 4 de la actora y 7 a 19 de la demandada). Dicho contrato fue prorrogado a partir del 1-10- 2015 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, modificación consecuencia de que la anterior causa (sustitución por vacaciones) había concluido. Lo que se comunicó al SERVEF mediante

documento de fecha 23-9-2015 firmado por las dos partes. (Documento n.º 5 de la actora y 4 de la demandada).

  1. - Mediante escrito de 15-6-2016 la entidad demandada comunicó a la actora la finalización del contrato a la misma fecha con paralela baja en la empresa, por finalización del tiempo convenido. (Documento n.º 1 de la actora y 2 de la demandada). 4.- En la entidad demandada los trabajadores con categoría de policía portuaria disfrutan de vacaciones en los meses de julio a septiembre. (Folios 47,48 y 49 de la demandada) 5.-En septiembre de 2015 la entidad demandada inició un proceso de selección para la provisión de una bolsa de empleo de la ocupación de policía portuaria para la autoridad portuaria de Valencia, con una duración máxima de 18 meses y con la finalidad de cubrir las vacantes derivadas de baja de IT, jubilaciones, temporalidades, interinajes o necesidades de servicio, de acuerdo con el Convenio Colectivo. Dicho procedimiento concluyó en junio de 2016, publicándose en fecha 15-6-2016 los 85 aspirantes que había superado las pruebas y su orden, según los criterios de valoración estipuladas en las bases. (Documentos n.º 50 a 70 de la demandada). 6.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7.- En fecha 28-7-2016 se celebró acto de conciliación en materia de despido entre las partes en virtud de papeleta presentada en fecha 12-7-2016 con resultado sin avenencia. En fecha 29-7-2016 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Loreto, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Loreto interpone su día demanda contra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido de fecha 15-6-16.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que revocando la recurrida se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 15-1 c) E.T . en relación con el artículo 15-3 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 y 9-1 del RD 2720/98 de 18 de diciembre y por falta de aplicación del artículo 6-4 C.C ., 55-3 y 4 y 56 E.T . y artículos 108 y 110 LRJS, y falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial. Considera así la parte recurrente que no cabe considerar válidamente suscrito el contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de varios trabajadores pues tal hecho no genera una verdadera vacante que necesite ser cubierta temporalmente sino la mera interrupción de la relación laboral. De ello deriva que el contrato suscrito lo fue en fraude de ley, que la relación laboral debe considerarse indefinida y que en consecuencia el cese de la actora por fin de contrato constituye un despido improcedente.

A la vista del relato fáctico nos encontramos en el presente supuesto con una trabajadora que suscribe con la demandada el 1-7-15 un contrato de interinidad cuyo objeto era sustituir a varios trabajadores por vacaciones, reflejándose como causa de interinidad sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 1 de Octubre del 2015 dicho contrato es prorrogado modificándose el objeto del mismo que pasa a ser ahora cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, comunicándose tal modificación al SERVEF mediante documento firmado por ambas partes. La demandada comunica finalmente a la actora la extinción de su contrato con efectos del 15-6-16. De este modo advertimos como pese a que la actora suscribe un solo contrato de interinidad, la modificación operada en el objeto del mismo en septiembre del 2015 produce una novación extintiva del primer contrato y el inicio de un nuevo contrato de interinidad con un objeto y causa diferente, debiendo analizarse por lo tanto de forma separada los dos periodos temporales de contratación. Se produce la modificación de un elemento esencial del contrato como es el objeto del mismo, hasta el punto de pasar a constituir un contrato de interinidad diferente pese a haber optado las partes por la vía de la novación contractual.

En cuanto al primer periodo de Julio a septiembre del 2015, la actora es contratada mediante un contrato de interinidad en el que se recoge como objeto sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, y en concreto reflejándose como causa sustituir a trabajadores por vacaciones. En el contrato no se identifican los trabajadores a sustituir ni los periodos concretos de vacaciones que van a disfrutar los trabajadores y que la actora debería cubrir, sino sin más sustituir a varios trabajadores por vacaciones. Partiendo de tales presupuestos fácticos, tiene razón la parte recurrente al afirmar que si bien la Jurisprudencia viene admitiendo en el caso de las Administraciones públicas la posibilidad de suscribir contratos eventuales para compensar el desequilibrio existente entre el trabajo a realizar y el personal existente con ocasión de tales periodos vacacionales, el tipo de contratación que afirma debe suscribirse es el contrato eventual o de

acumulación de tareas y no el de interinidad aquí suscrito pues tales trabajadores que disfrutan de vacaciones no se encuentran en situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo, ya que las vacaciones lo que implican es una mera interrupción en su relación laboral que no genera una vacante reservada propiamente dicha, tal y como así se desprende de la STS 12-6-12 (RC 3375/2011 ). Señala así dicha Sentencia: " Cabe concluir tras el análisis del devenir jurisprudencial con la admisibilidad de la contratación eventual cuando se produce una insuficiencia de la plantilla, de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas vacantes para las que se ha de acudir al contrato de interinidad por vacante, sometido a los límites del proceso de cobertura de aquellas.

Así lo precisábamos en la STS de 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9700) (rcud. 2412/2004 ), cuando indicábamos que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art.

15.1ET, " es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994, que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena «a los contratos eventuales por circunstancias de la producción», pues lo que se pretende en realidad es «una cobertura de vacantes temporales» que «es propia, en cambio, de los contratos de interinidad». Pero aclarábamos que la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) " considera que en el caso de las Administraciones Públicas la...

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