STSJ Navarra 412/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:867
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000412/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000314/2014, promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiacion de Navarra 26/2014 de 15 de abril dictado en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, propiedad del Ayuntamiento de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera "San Jus" en Izagaondoa(expete 3/2014), siendo en ello partes: como recurrente el AYUNTAMIENTO DE IZAGAONDOA, representado por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Abogado D. JUAN IGNACIO ZUBIAUR CARREÑO, como demandado el JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; siendo CODEMANDADACONSTRUCCIONES ZUBILLAGA; S.A. representada por el Procurador Dª. ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigida por el Abogado D. JAIME ZUZA RUIZ DE ALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y de la codemandada, se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus respectivos escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto, administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de la contestación. Términos del debate.- El Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa interpone recurso contencioso-administrativo contra: " el Acuerdo del Jurado de Expropiacion de Navarra 26/2014 de 15 de abril dictado en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, propiedad del Ayuntamiento de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera "San Jus" en Izagaondoa (expediente 3/2014), en cuya virtud dispone:

Aprobar el informe del Vocal Técnico de fech 28 de marzo de 2014, que se tiene por incorporado a este acuerdo.

Fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a la parcela polígono 2, parcela 139 de Izagaondoa, afectada por el proyecto de explotación de la cantera "San Jus" en Izagaondoa el siguiente:

Pleno dominio 10.056,34 € +392,76 € 10.449,10 €

Perjuicios rápida ocupación 98,11 € +400 € 498,11 €

Premio de afección (10.449,10€ +498,11€) x 0,05 € 547.36 €

JUSTIPRECIO 11.494,57 €

A tales cantidades habrán de añadirse los intereses legales de las mismas conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente acuerdo.

...."

Sustenta la demandante su pretensión anulatoria en que:

El Jurado de Expropiación Forzosa se niega a la valoración de los recursos mineros de la finca, siendo además la composición del Jurado defectuosa pues no se integra por un Ingeniero Técnico de minas, con lo que carece de elementos de juicio apropiados, como sería el dictamen del vocal ingeniero de minas

Errónea valoración del Jurado porque se valora como terreno de cultivo, y no se expropia terreno de cultivo sino la cantera que se localiza en el mismo, y siendo la beneficiaria Construcciones Zubillaga que se dedica a la explotación de canteras, no se ha tenido en cuenta que la renta potencial debe calcularse atendiendo al rendimiento de que sea susceptible el terreno expropiado, ¿canon por explotación de la cantera?, y no se tiene en cuenta las cantidades que percibía anualmente el Ayuntamiento de Izagaondoa de Construcciones Zubillaga, por la explotación de la cantera.

Errónea valoración del vuelo como integrante del valor de suelo porque se valora el cultivo y arbolado existentes en la superficie y se ignora la cantera a cielo abierto y la Jurisprudencia dice que la valoración de los recursos mineros de la Sección A, que corresponden al propietario y que existen al momento de la expropiación.

Se opone el Gobierno de Navarra porque, siendo la composición del Jurado correcta, se ha hecho la valoración del terreno expropiado como lo que es, terreno de cultivo o rústico, no siendo objeto de la expropiación los recursos mineros que se clasifican de la Sección C, ni, por supuesto la concesión minera, sin que se pueda reproducir el debate sobre la reclasificación autorizada.

La beneficiaria de la expropiación se opone igualmente a la demanda en similares términos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso.- La solución correcta del caso pasa por la consideración de los siguientes antecedentes.

A Construcciones Zubillaga se le otorgó la concesión de la explotación de la cantera San Jus siendo la entidad local titular del suelo rural expropiado.

En la finca entonces existe una cantera y por Resolución 143DGE/2012 del Director General de Innovación y Empresas se otorgó a Construcciones Zubillaga la reclasificación en la Sección C) de la Ley de Minas de la explotación denominada San Jus nº 35680 en el término municipal de Izagaondoa, es decir la mercantil citada es titular de la concesión denominada Sección C) para la explotación de la Cantera, que es una cantera de piedra arenisca destinada principalmente a la realización de obras de conservación del Patrimonio Artístico.

A fecha de hoy se ha dictado por esta Sala en recurso contencioso-administrativo nº 276/2013 sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución 143DGE/2012, de 20 de enero del Director General de Innovación y Empresas por la que se otorga la reclasificación en la Sección C) de la Ley de Minas, de la Explotación San Jus 35680.

No consta que el Ayuntamiento demandante haya explotado nunca los recursos minerales existentes en la parcela comunal, no ha habido aprovechamiento ni vecinal ni municipal, y en todo caso, no son recursos mineros de la Sección A).

TERCERO

De la correcta composición del Jurado de Expropiación Forzosa.- A la vista de los términos en que se plantea el presente debate, vamos a dar respuesta con carácter previo a la pretendida composición defectuosa del Jurado autor del Acuerdo recurrido. Cierto es que el Vocal Técnico en cuyo Informe se basa el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa es Ingeniero Agrónomo y que valora el terreno como suelo rústico o rural, reuniendo por tanto la condición de experto en valoraciones del suelo rústico expropiado, lo que, por otro lado, ha venido siendo admitido por esta Sala en los numerosos recursos planteados contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. No se debe dejar de advertir a este respecto que conforme al art 126.2 de la Ley Foral 35/2002, el Jurado de Expropiación Forzosa "estará formado por cinco miembros que serán designados por el Gobierno de Navarra entre personas con experiencia profesional en valoraciones inmobiliarias", y en concreto en la composición del órgano se integran un arquitecto, experto en valoración de suelo urbanizable y urbano, y un ingeniero agrónomo, experto en valoración de suelo rústico, sin que la normativa foral exija que en la composición del Jurado se deba integrar un Ingeniero de Minas, cuando, además en este caso, los recursos mineros son de la Sección C). Pero es que, más a más,...

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