STSJ Navarra 161/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2020:598
Número de Recurso139/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución161/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000161/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente recurso ordinario Nº 139/2.019, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo 12/2.019, de 14 de febrero, del Jurado de Expropiación de Navarra en relación con el justiprecio de las Corralizas de Viascarpe, Longares y Cascajos, afectadas por la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Infraestructuras de producción de energía eólica, promovido por "Eólica Navarra, S.L.", parque eólico en Caparroso. Siendo partes: como recurrente, el AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO, representado por la procuradora D.ª Belén Goñi Jiménez y dirigido por el Letrado D. Aitor Ambrosio Boneta Jiménez; como demandado el JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandados Dª Josefa, Dª Manuela; LOS HEREDEROS DE Dª Piedad (D. Jose María, D. Jose Ángel Y Dª Virtudes), D. Leonardo, D. Marcelino, D. Melchor D. Olegario, D. Pio, Dª Yolanda, Dª María Antonieta, D. Severino, Dª Agueda Y Dª Ángeles, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de la Asunción Martínez Chueca y asistidos por el Abogado D. Fernanco Isasi Ortiz de Barrón y Dª Concepción, Dª Debora, D. Abelardo, D. Anton y D. Augusto representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistidos por el Abogado. D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón, venimos en resolver con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2.019, se dictó por el Jurado de Expropiación de Navarra el Acuerdo 12/2.019 que aprobaba el informe del Vocal técnico de fecha 11 de febrero de 2.019, que se tenía por incorporado a dicho acuerdo, fijaba como justo precio de la expropiación en lo que se refería a las Corralizas de Viascarpe, Longares y Cascajos, afectadas por la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Infraestructuras de producción de energía eólica, promovido por "Eólica Navarra, S.L.", parque eólico en Caparroso, en ejecución de la Sentencia nº 117/2.018, de esta Sala, en las cantidades de 93.816,88; 92.806,88 y 18.333,52 Euros respectivamente, más los intereses legales.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los escritos de demanda y contestación.

Por la representación procesal del Muy Ilustre Ayuntamiento de Caparroso, se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario nº 139/2.019, contra el Acuerdo 12/2.019, de 14 de febrero, del Jurado de Expropiación de Navarra en relación con el justiprecio de las Corralizas de Viascarpe, Longares y Cascajos, afectadas por la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Infraestructuras de producción de energía eólica, promovido por "Eólica Navarra, S.L.", parque eólico en Caparroso (Expedientes NUM000, NUM001 y NUM002).

El Jurado de Expropiación de Navarra determina las superficies de las corralizas conforme al Acuerdo del Ayuntamiento de Caparroso, por el que se aprueba definitivamente los bienes y derechos afectados por la aprobación del PSIS y ejecución del proyecto "Implantación del parque eólico y declaración de la necesidad de ocupación, con el siguiente resultado:

DBA5809D-0AEE-0578-6B94-EB503480E0F9_001.png

Toma como fecha de valoración la del requerimiento de la hoja de aprecio, el 14 de enero de 2013, y realiza la valoración de la afección atendiendo al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, acogiendo los cálculos del informe elaborado por el Vocal Técnico del Jurado, quien estima que la superficie ocupada por el parque eólico es propiedad de una comunidad constituida por el Ayuntamiento de Caparroso y los corraliceros y concluyendo que la propiedad de las parcelas es un 82,72 % del Ayuntamiento de Caparroso y un 17,28 % de los corraliceros.

La Renta para capitalización, conforme al art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 será la renta por aprovechamiento del parque eólico: 0,18 €/m2 y año, a la que se aplica la tasa de capitalización de 4,450 % y que se corresponde con el rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años publicado por el Banco de España el 3 de enero de 2013. Así, el valor del derecho de pastos = Renta / Tasa de capitalización = 0,18 / 0,0445 = 4,04 €/m2 .

Así, la indemnización por la expropiación de los derechos de pastos es la siguiente:

DBA5809D-0AEE-0578-6B94-EB503480E0F9_002.png

La parte actora alega, en síntesis, en que el presente recurso es la continuación de los procedimientos ordinarios nº 38/2.014 y 503/2.016, tramitados ante esta Sala y resueltos, respectivamente, por las Sentencias nº 274/2.016, de 8 de junio y nº 117/2.018, de 23 de marzo, condenando esta última al Jurado de Expropiación Foral de Navarra a realizar una nueva valoración teniendo en cuenta la superficie realmente objeto de la expropiación en los términos definidos en la relación de bienes y derechos afectados aprobada por la Administración expropiante, sin aplicar la norma prevista para los supuestos de redención total de derecho de corraliza. Sin embargo, en el sentir de la actora, en la resolución recurrida existe un error aritmético del Jurado en la superficie afectada por el parque, de tal manera que la reducción en más del 99% de objeto de la expropiación y la exclusión del beneficio que la redención reporte al dueño del terreno no ha conllevado reducción del justiprecio en igual proporción. También incluye, a juicio de la actora, erróneamente, la renta por aprovechamiento del parque eólico, es decir, la participación en el rendimiento que la instalación del parque eólico genera a las arcas municipales de Caparroso por cesión del comunal. Sostiene la actora que cabe la impugnación del Acuerdo mediante la interposición de un procedimiento contencioso administrativo y no mediante la interposición de un incidente de ejecución de sentencia por cuanto únicamente procedería esto último cuando la Sentencia condenase a la Administración a una obligación de hacer y no la atendiera y, a su juicio, no es esto lo que ocurre en el caso de autos, por cuanto la Sentencia nº 177/2.018 en su fundamento de derecho sexto dispone " En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra proceder a realizar una nueva valoración teniendo en cuenta la superficie realmente objeto de la expropiación, en los términos que hemos señalado en el fundamento de derecho tercero, sin aplicar la norma prevista para los supuestos de redención total del derecho de corraliza" y porque el Acuerdo puede ser impugnado bien por no cumplir con los términos de la Sentencia, bien por no ser conforme al ordenamiento jurídico, como sucede a su entender y veremos seguidamente, por lo que el recurso sería admisible.

Entiende, como hemos dicho, la actora que el Acuerdo recurrido es contrario al ordenamiento jurídico porque incluye en el justiprecio la plusvalía generada por la implantación del proyecto que motiva la expropiación, lo que sería contrario al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al incluirse una renta que no existiría sin la "causa expropiandi", es decir, que está derivada del proyecto de interés general que motiva la expropiación. Invoca en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 1.156/2.012, de 3 de octubre. No existe tampoco daño efectivo a los corraliceros, puesto que los pastores que usan las hierbas (pastos) pagan a aquellos la misma cantidad y recalca que las corralizas afectadas no integran el aprovechamiento del vuelo, con remisión a la Sentencia nº 15/2.009, de 16 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla y, en igual sentido, la repetida Sentencia nº 117/2.018 de esta Sala. Finalmente, señala que el acuerdo recurrido supone efectivamente la aplicación de la ley 382 del Fuero Nuevo de Navarra en su anterior redacción, contraviniendo así los términos de la antedicha Sentencia de esta Sala.

Por su parte, la Administración recurrida se opuso por los motivos expuestos en su contestación alegando, en síntesis, que los derechos a valorar son los derechos de pasto o corralizas sobre trece fincas propiedad del Ayuntamiento de Caparroso, bienes comunales, en cumplimiento y ejecución de la Sentencia nº 117/2.018, de esta Sala, siendo la "cuestio iuris" la adecuación o no a derecho del Acuerdo 12/2.019, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de las repetidas fincas. Sostiene que el recurso es inadmisible por inadecuación del cauce procesal elegido por la actora e impugnarse un acto que no es susceptible de impugnación, conforme al artículo 69 c) de la Ley...

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