STSJ Andalucía 2265/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:11424
Número de Recurso584/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2265/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2265/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 584/17, interpuesto por Constancio contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 6/6/16, en Autos núm. 125.1/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada se dictó auto en fecha 6/6/16, en el procedimiento 125.1/16, por el que se acordaba proceder a la ejecución de lo acordado contra D. Constancio en cantidad suficiente a cubrir la suma de 4.877,02 € en concepto de principal, más la de 730 € calculadas para intereses, costas y gastos, siguiéndose la vía de apremio contra sus bienes y derechos.

Segundo

Dicha resolución fue recurrida en reposición por el trabajador D. Constancio, habiéndose dictado Auto en fecha 25/7/16 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Constancio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el trabajador contra el Auto de fecha 25 de julio de 2016 que desestimaba su recurso de reposición y ratificaba lo dispuesto en el Auto de 6 de junio de 2016, que acordaba proceder a la ejecución de lo acordado contra D. Constancio, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 4.877,02 euros en concepto de principal, más la de 730 euros calculadas para intereses, costas y gastos, siguiéndose la vía de apremio contra sus bienes y derechos.

La Magistrada sostuvo que no podía acogerse el recurso, desestimando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que se esgrimió en el mismo, pues se trataba no de una ejecución separada, sino de la misma inicial con el número 171/2012, y que la petición empresarial estaría amparada por la posibilidad que brinda el art 243, 3º de reabrir y reiniciar la despachada en cualquier momento, pese al archivo de las actuaciones, sin aplicar lo preceptuado en el nº 1 de ese precepto. Si se accede al recurso a juicio de la Magistrada de instancia ademas se originaría enriquecimiento injusto del trabajador y se causaría discriminación, pues la mayoría de los trabajadores ha devuelto por requerimiento de la empresa esas cantidades.

Y el recurso se formaliza a través de un único motivo en el que con amparo en el articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 239 y 243, así como la STS de 4/7/2002,solicitando que se revoque el Auto recurrido y se estime la prescripción de la acción ejecutiva.

Para ello, el trabajador recurrente se remite al Auto de fecha 26 de septiembre de 2012 del juzgado de procedencia, ratificado por la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA de 27 de febrero de 2013, en cuanto que en el mismo según aduce el recurrente se declaró cumplida la parte dispositiva de la sentencia recaída en el proceso que condenaba a la empresa al pago de cantidades, acordando el archivo, declarando la obligación de los trabajadores de devolver a la empleadora el importe de las cotizaciones por cuota obrera y las retenciones a cuenta del IRPF, con la advertencia de que de no hacerlo, se podría despachar ejecución contra los que no cumpliesen. Y como no es sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando la empresa procedió a instar la ejecución, la parte recurrente la entiende prescrita a todos los efectos. Prueba de ello, a juicio del que recurre, es el número específico otorgado a esta ejecución separada, que es la de 125.1/2016, una vez que se interesó por la empresa el 6 de junio de 2016, y otra que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva debería contarse desde la firmeza del Auto, en este caso el 27 de febrero de 2013, sin que exista prueba fehaciente de que se interrumpió la prescripción respecto de los trabajadores afectados por requerimiento extrajudicial, pues si se se firmó un acuerdo en febrero de 2016 con algunos de los trabajadores, no involucra al trabajador demandante ni a otros trabajadores que han disentido de la obligación de devolver las cantidades, debiendo haberlo aportado como prueba la empresa.

El recurso ha sido objeto de impugnación, oponiéndose la empresa a la prosperabilidad de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, manteniendo que en suma se trata de un aspecto vinculado a la primitiva ejecución inicial de la sentencia, 171.1/2012 del Juzgado de lo Social nº 6, entendiendo que la empresa hizo gestiones para la devolución de las cantidades en diciembre de 2013, junio de 2014, sin solución y se volvió a requerir a los trabajadores en enero de 2016, con advertencia de que se solicitaría el despacho de ejecución, culminando con acuerdos con la mayoría de aquellos, con reconocimiento de la deuda y pago aplazado. El 6 de junio de 2016 es cuando se ha interesado judicialmente el despacho de ejecución, ante la injustificada resistencia de la parte a restituir lo que le corresponde con ánimo dilatorio, pudiéndose reabrir en los términos del art 243. 3º de la LRJS . Subsidiariamente invoca la STS de 26/6/2013, sobre el carácter extraordinario y restrictivo de la prescripción para extinguir derechos, que debe hacer que se interprete siempre en favor del titular del derecho que se pretende extinguir, habiéndose hecho gestiones con el colectivo de trabajadores y no sólo con los que han devuelto fraccionadamente las cantidades, haciendo caso omiso este trabajador. Además aduce que la parte recurrente no ha intentado formular motivo al amparo del articulo 193 para rectificar los hechos del Auto, ni justifica con pruebas hechos que puedan avalar el éxito de esa excepción de prescripción, cuya carga de la prueba incumben al que la alega, como mantiene la STS de 1 de junio de 2016 en el RCUD 2527/2014, que trascribe. Por todo ello pide que se desestime el recurso del trabajador y se confirme el Auto recurrido.

SEGUNDO

Pues bien para un estudio adecuado del recurso, así como de su impugnación, resulta preciso darse una vuelta por los antecedentes de la cuestión litigiosa, a la vista de lo que se recoge en la resultancia fáctica de las resoluciones recurridas, eso si tratando de rectificar los errores materiales en las fechas de algunas resoluciones, lo que conforme a reiterada jurisprudencia puede subsanarse por este Tribunal de oficio. Y en este sentido debemos señalar, los siguientes:

  1. - Con motivo de reclamación de cantidad por diferencias retributivas en aplicación de Convenio, en los Autos 1115 a 1134 /2010 que fueron acumulados ante el Juzgado de lo Social de procedencia se dicto sentencia el 15 de julio de 2011 en la que se estimo la demanda interpuesta por 80 trabajadores, condenando al abono de

    las cantidades fijadas en el fallo, siendo estimado parcialmente por Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 23 de febrero de 2012 el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, al dejar sin efecto el interés por mora. La sentencia gano firmeza en 29 de marzo de 2012 .

  2. - Presentado escrito de ejecución por casi todos los demandantes por Diligencia de 13 de julio de 2012 se acuerda incoar la ejecutoria 171.1/2012. Con fecha 13 de julio de 2012 se acordó despachar ejecución de la sentencia por importe de 1071.659,61 € de principal, mas 214.330,92 € calculados para intereses y costas, dictándose Decreto en igual fecha, acordando medidas concretas para la efectividad de aquella ejecución.

    En fecha 25 de julio de 2012 se dicto Auto acordando pagar el principal al que fue condenada la empresa, sin deducción de las cantidades correspondientes por cuota obrera, ni retención de IRPF,)a excepción de 17 trabajadores entre los que no se encontraba nuestro recurrente), si bien en la resolución se hizo la advertencia a los trabajadores de la obligación de devolución de los importes que corresponden a las retenciones de IRPF y cuota obrera.

    En 3 y 4 de septiembre de 2012 sin constar la firmeza del auto, se procedió a librar mandamiento a favor de los 80 trabajadores por los indicados importes íntegros a los que se condeno a la empresa. Dichas cantidades fueron cobradas en su totalidad, habiendo procedido la empresa condenada al ingreso del principal, por importe de 1811.119,16 € sin deducción alguna.

    Presentado por la empresa recurso contra el indicado Auto tras celebrarse la oportuna comparecencia incidental se dicto Auto el 26 de septiembre de 2012, por el que se dejaba sin efecto y se revocaba el Auto de 13 de julio de 2012, dando por terminada la ejecución y procediendo al archivo de la ejecutoria 171.1/2012 previa declaración de la obligación de devolución a la empresa de las cantidades percibidas por retenciones de IRPF...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR