ATS, 25 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11095A
Número de Recurso4573/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4573/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4573/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 28 de noviembre de 2017, por la que acuerda, en lo que aquí interesa, desestimar la reclamación formulada por el recurrente contra Google Llc por no haber atendido debidamente su derecho de cancelación respecto de dos URLs en las que se publica información del interesado consistente en nombre, apellidos y actividad profesional. Considera la AEPD que la información publicada sobre los cargos y funciones ejercidos en su actividad profesional se encuentra amparada por la libertad de expresión y que la protección del derecho al honor y a la propia imagen debe ejercerse, en su caso, por la vía prevista en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019 (recurso n.º 67/2018) desestimando el recurso interpuesto. Descarta la Sala, en primer lugar, la alegada falta de motivación de la resolución recurrida pues considera que, con independencia de que el recurrente no comparta el resultado, sí se ha efectuado una ponderación de los intereses en conflicto.

A continuación, y entrando en la cuestión de fondo, precisa la Sala que lo suscitado queda circunscrito al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación, por lo que pasa a delimitar el objeto y el contenido de los derechos fundamentales en juego: el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) como poder de disposición y control sobre los datos personales, su uso y destino; el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a) CE y su relación con el derecho a la libertad de información; así, como los límites constitucionales a que se encuentran sometidos tales derechos.

A los razonamientos anteriores añade la Sala una referencia a los criterios y principios aportados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) - STJUE, de 13 de mayo de 2014, C-131/12, Google Spain S.L y Google INC v. AEPD- en la interpretación de la Directiva 95/46 y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

La aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado lleva a la Sala a entender que "los enlaces en cuestión, están amparados por los derechos fundamentales a la libertad de información (el que conduce al periódico digital) y el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución (el que conduce al blog), derecho este último que comprende, como ya se ha dicho, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de la sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que si es aplicable a la libertad de información". A dicha conclusión llega teniendo en cuenta las circunstancias concretas de lo expresado e informado en dichos enlaces y de las características personales y profesionales del recurrente (así, el reclamante es abogado y exteniente de alcalde de Gil en Marbella y se le relaciona con diversas sociedades a través de las cuales se adquirieron propiedades por la Alcaldesa de Marbella). Desde la perspectiva apuntada, la Sala considera que se trata de una persona con cierta relevancia pública sin que, a pesar de determinadas expresiones, se le impute la comisión de infracción o ilícito penal alguna y que las publicaciones a que remiten los enlaces controvertidos no pueden considerarse obsoletas (ni en el tiempo de su publicación ni cuando se ejercita el derecho de cancelación).

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal del recurrente ha preparado recurso de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 18.1 CE, de los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; de los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46/CE y de los artículos 4, 16 y 19 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; así como de la doctrina sentada en las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que cita.

Considera, en resumen, tal como argumenta en sede de relevancia de la infracción, que no puede dársele la consideración de personaje público, a efectos de modular la protección de sus derechos, por el mero hecho de haber participado en la vida política local durante cuatro años y hace más de veinte años, pues ello lleva a mantener unos enlaces a información que no es veraz y que le relaciona con tramas de corrupción. A lo anterior añade que el lapso de tiempo trascurrido entre los hechos narrados y la actualidad es suficientemente importante como para considerar que la información ha perdido vigencia.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la recurrente invoca en primer lugar la presunción prevista en el artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (en adelante, LJCA), al recurrirse un acto que proviene de un organismo regulador como es la Agencia Española de Protección de Datos.

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA al fijar la sentencia una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se funda el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido sobre la ponderación de los derechos de protección de datos y de libertad de expresión, así como de la doctrina sobre la perdida de vigencia en el tratamiento de datos -citando diversas sentencias de la Audiencia Nacional, la STS de 21 de julio de 2016, la STC 292/2000, de 30 de noviembre y la STJUE de 13 de mayo de 2014-. Y ello, en relación con su consideración como personaje público, por primar el derecho a la libertad de expresión (a pesar de que los enlaces contengan hechos inveraces) y por no tener en cuenta el tiempo transcurrido.

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 2 de julio de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrente D. Virgilio, representado por la procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz; y, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, confirma la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos que denegó la reclamación del recurrente en relación con la supresión de determinados enlaces a URLs que contenían información y opiniones sobre su persona y su actividad profesional. Tras efectuar la ponderación de los derechos implicados, entiende la Sala que, en este caso, la permanencia de los enlaces se encuentra amparada en los derechos a la libertad de expresión e información.

El recurrente entiende, por el contrario, que esa conclusión se fundamenta en una interpretación extensiva de lo que deba entenderse por personaje público y que la sentencia recurrida en casación ha primado erróneamente el derecho a la libertad de expresión, sin tener en cuenta que los hechos relatados son inveraces y sin considerar el largo periodo de tiempo transcurrido.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, la parte invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA, así como el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88. 2 LJCA.

Debemos constatar en primer lugar que, en efecto, concurre la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el 88.3.d) LJCA pues se recurre un acto de una autoridad independiente como es la Agencia Española de Protección de Datos cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta , apartado 5, LJCA [en este sentido, vid. AATS de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016) y de 12 de junio de 2017 (RCA 1883/2017)].

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que esta presunción no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios, siendo necesario no sólo afirmar sino razonar dicho interés casacional, así como por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto, que permite inadmitir un recurso de casación a pesar de concurrir la presunción legal, ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos. Esto es lo que acontece en el presente recurso, en el que la carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia resulta evidente al plantearse únicamente la discrepancia con la aplicación que, de la jurisprudencia que el propio recurrente invoca, ha realizado la Sala de instancia. Esto es, no se pretende ni se suscita cuestión alguna que requiera del ejercicio de la función nomofiláctica o de la función uniformadora de jurisprudencia propia del nuevo recurso de casación, sino que lo reclamado es la corrección de la conclusión a que ha llegado la sentencia tras efectuar la ponderación de los diversos derechos e intereses en juego.

A lo anterior se añade que la invocación de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA está huérfana de toda justificación, pues la parte recurrente se limita a enumerar sentencias de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional (en las que no procede el juico de contraste), así como del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del TJUE; referencias jurisprudenciales que se acompañan de alegaciones genéricas sobre su caso particular. Resulta evidente que este tipo de exposición no resulta suficiente desde la perspectiva del artículo 89.2.f) LJCA, pues no se razona sobre la sustancial igualdad de las cuestiones jurídicas examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante una argumentación que ponga de manifiesto la existencia de tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles [vid. AATS de 7 de febrero de 2017 ( RCA 161/2016), de 8 de marzo de 201/ (RCA 40/2017) o de 27 de noviembre de 2017 ( RQ 619/2017), por citar algunos].

En definitiva, en este caso la inadmisión por auto ha venido determinada por la invocación de una presunción de interés casacional que, efectivamente, concurre pero que, per se, no resulta suficiente para la admisión del recurso, pues debe argumentarse además de forma suficiente cuál es el interés casacional del asunto y por qué concurren los supuestos invocados -vid. autos de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016)-, lo que no acontece en este caso.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 4573/2019 preparado por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 26 de febrero de 2019 (recurso n.º 67/2018), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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