SAN, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:998
Número de Recurso67/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000067 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00723/2018

Demandante: Mauricio

Procurador: VIRGINIA LOBO RUIZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 67/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobo Ruíz, en nombre y representación de D. Mauricio, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento TD/01312/2017; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó

suplicando que se dicte sentencia, por la que se reconozca y declare: 1º) la nulidad de la resolución recurrida y 2º) que se reconozca por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos referidos al recurrente en las URLs señaladas en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Dato de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento TD/01312/2017, que acuerda:

Primero

Inadmitir la reclamación formulada por D. Mauricio contra Google LLC respecto de las URLs:

  1. htt://www.noticiasdenavarra.com/o inion/foros/viewto ic. h ?f=2&t=56896&star=30.

  2. htt://www.elmundo.es/es/ ana/2016/05/22/574065ebca47198788b4587.html.

Segundo

Desestimar la reclamación formulada por D. Mauricio contra Google LLC respecto de las URLs:

  1. htt://www.eldiario./es/politica/alcaldesa-Marbella-adquirio-sociedad-gibraltarena 0 235527337.html.

  2. htt://www.burbuja.info/inmobiliaria/burbuja-inmobiliaraia/390994-red-de-blanqueo-de-barcenasconectada-de-urdangarin-25.html.

Inadmisión respecto de las URLs números 2 y 3, que se sustenta por la resolución recurrida, en que el reclamante manifestó en el curso del procedimiento que dichas URLs ya no se indexan por el buscador.

La desestimación de la reclamación en relación con las URLs 1 y 4, se fundamenta en que en las citadas páginas webs se publica información del interesado consistente únicamente en su nombre y apellidos y las funciones o puestos desempeñados en su actividad profesional de una empresa, que está amparada por la libertad de expresión, conforme a lo señalado por esta Sala en Sentencia de 11 de mayo de 2017 . Añade, que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no es competente para la tutela del derecho al honor y la propia imagen, y que si la pretensión del recurrente es la protección del dicho derecho, el cauce adecuado es la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SEGUNDO

Aduce la actora, que en cuanto a la inadmisión nada tiene que alegar, toda vez que como ya manifestó en vía administrativa, el contenido que afectaba al recurrente había sido retirado por las respectivas Webs, por lo que desde ese momento la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), debió excluir las citadas URLs.

Centra su demanda en la desestimación de la reclamación respecto de las URLs nº 1 y 4.

En relación con la URL 1: htt://www.eldiario./es/p olitica/alcaldesa-Marbella-adquirio-sociedad-gibraltarena 0 235527337.html, alega, en esencia, que la noticia se refiere al recurrente señalando que fue administrador de la sociedad "Crased Limited", lo cual es falso, pues ha actuado como apoderado de la sociedad, nunca como administrador de la misma, como se comprueba con la escritura de poder de 21 de enero de 2001 aportada. Además se trata de una sociedad que fue disuelta y liquidada en 2003, por lo que se trata de una noticia obsoleta, debiendo, en consecuencia, ser eliminados los comentarios relacionados con dicha noticia.

Respecto a la URL 4: htt://www.burbuja.info/inmobiliaria/burbuja-inmobiliaraia/390994-red-de-blanqueo-debarcenas-conectada-de-urdangarin-25.html, alega, en síntesis, que se trata de un foro de economía en el que se vierten opiniones de los usuarios de la misma. Se centra en la vertida por el autor del comentario (Ciudadan@s de Espartinas) por considerar que la información que da del recurrente no se corresponde con la realidad, es inveraz y no se encuentra contrastada, pues nunca ha sido investigado ni relacionado con la citada trama (en referencia al caso Urdangarín y Camisetas), no existiendo frente a él pronunciamiento judicial alguno. También

señala que dicha información es obsoleta, pues el caso Camisetas, por el que Juan Enrique fue condenado por la Audiencia de Málaga, fue sentenciado en octubre de 2000.

Señala, en resumen, que Google vincula al recurrente con una serie de "tramas" para justificar la relevancia para el interés público, sin que haya aportado prueba de su participación al respecto, tratándose de información inveraz, que no guardan relación con la actividad profesional del recurrente y con el único objetivo de desprestigiar personal y profesionalmente al Sr. Mauricio . Indica que aunque la publicación se realiza en el año 2014, no hace referencia a noticias nuevas, sino se basa en hechos referidos en los años 1991-1995.

Atribuye falta de motivación a la resolución recurrida, por no hace referencia a dichas alegaciones y no entra a valorar la obsolescencia de la noticia, ni la lesividad que ello supone para el recurrente, no habiendo ponderado los derechos en conflicto exigidos por la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de mayo de 2014 sobre el derecho al olvido.

Considera, en definitiva, con invocación de los artículos 16 y 18.1 de la LOPD, 25 y 32 del Reglamento de desarrollo de la citada LOPD, de la citada Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 y la STS 292/2000, que procede adoptar las medidas necesarias para retirar los datos referidos al recurrente en las citadas URLs.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, por cuanto examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que las URLs reclamadas se remiten a páginas web en las que se publica información del interesado consistente únicamente en su nombre y apellidos, y las funciones o puestos desempeñados en su actividad profesional, en relación con una o varias empresas, sin que dichos datos hayan sido cuestionados por el recurrente. Señala que la resolución recurrida desestima la reclamación por entender que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión, atendiendo a lo expuesto por esta Sala en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 .

Aduce que de acuerdo con la citada Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, debe de realizarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto entre el derecho a la protección de datos del recurrente y el derecho a la información pública y a la libertad de expresión de terceros, y en el caso de autos, la AEPD después de considerar las circunstancias concurrentes ha considerado que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión.

Asimismo señala que se trata de información actual, relativa a los años 2013 y 2014, que afecta a datos del recurrente relativos a su actividad profesional y que el recurrente tiene una cierta relevancia pública por haber sido teniente alcalde y por su propia actividad profesional, lo que lleva a considerar que la ponderación e intereses efectuada por la AEPD ha sido acertada.

Finalmente considera suficiente la motivación de la resolución recurrida, al haber expresado las razones, normativa y jurisprudencia en que sustenta su decisión.

TERCERO

Comenzando por la invocada falta de motivación, cabe recordar que el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000 ), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los...

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