SAP Madrid 351/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:15401
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0003713

Recurso de Apelación 354/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 722/2015

DEMANDANTE/APELADO: D. Jesús Ángel

PROCURADOR: D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO/APELANTE: CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.C.C.

PROCURADOR: D. JAVIER GÓMEZ SANTOS

S E N T E N C I A Nº 351 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, núm.722/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollonº 354/2017, en los que aparece como parte apelante CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador D. JAVIER GÓMEZ SANTOS, y como apelado D. Jesús Ángel, representado por el procurador

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia, en cuyo fallo se recogía: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contrala entidad bancaria Caja

Rural de Castilla La Mancha, S.S.C., declarando la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo a que se refiere la escritura otorgada entre las partes en fecha 17 de febrero de 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo la demandada proceder a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida dicha cláusula, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, conforme a la sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016, desde la fecha de otorgamiento de la escritura, 17 de febrero de 2011, con los intereses legales correspondientes desde dicha fecha, y con imposición a la demandada de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Caja Rural de Castilla-La Mancha, S.C.C., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de Caja Rural de Castilla La Mancha, S.C.C. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aranjuez, nº 180/2016, de 30 de diciembre, que estima la demanda formulada en los términos que se recoge en su parte dispositiva.

Versa la litis sobre la solicitud de los demandantes de que se declare la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de adjudicación con subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 17 de febrero de 2011.

Muestra la entidad bancaria su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de incongruencia ultra pepita al otorgar más de lo pedido por la parte demandante, por cuanto en le demanda se solicitaba la devolución de los intereses pagados de más por la aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, y la resolución apelada le condena al pago de dichos intereses desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública, además le condena a recalcular el cuadro de amortización, explicando a continuación la problemática que plantea dicho pronunciamiento, en definitiva considera que dicha condena infringe el principio de Justicia regulado en el artículo 216 de la LEC . Finalmente, discrepa de la condena al pago de las costas devengadas en la instancia, por cuanto considera que concurren en la cuestión litigiosa dudas de derecho por no existir pronunciamientos judiciales sobre el particular.

En consecuencia, peticiona la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, desestimándose totalmente los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA ULTRA PETITA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

La STS de 10 de octubre de 2011 declara :

"Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011, RCIP núm. 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 C) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente".

La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC núm. 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC núm. 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC núm. 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000 )-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el

fallo

de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

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