STSJ Canarias 856/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2017:3304
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución856/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000191/2017

NIG: 3803844420160000619

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000856/2017

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000088/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Leonor JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA

Recurrido IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA SERGIO GARCIA RUIZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 191/2017, interpuesto por Dª. Leonor, frente a la Sentencia 395/2016, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 88/2016, sobre

modificación de condiciones de trabajo (jornada y horario). Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Leonor se presentó el día 21 de enero de 2016 demanda frente a "Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora" alegando que al actor se le había venido aplicando el laudo arbitral para el aeropuerto de Tenerife Sur, que implicaba entre otras cosas una reducción de la jornada de trabajo y un plus de asistencia al trabajo, pero que a partir de enero de 2016 la empresa había acordado suprimir la reducción de jornada y congelar el importe del plus de asistencia amparándose en un acuerdo de medidas específicas adoptado en 2014, no estando de acuerdo el actor al considerar el mismo que la modificación del laudo arbitral solo podía acordarse por el comité de empresa de Tenerife Sur. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nula o subsidiariamente improcedente la modificación de las condiciones de trabajo del actor, y se condenase a la demandada a reponer al demandante en sus anteriores condiciones, así como a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 88/2016, en fecha 14 de noviembre de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el órgano competente para conocer de la demanda sería la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al estar impugnándose un acuerdo de ámbito nacional; que el procedimiento de modificación sustancial no era el adecuado; y que no podía hablarse de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada unilateralmente por la empresa, ya que el cambio de jornada y horario y la congelación del plus de asistencia estaban avalados por acuerdos de la comisión negociadora del convenio colectivo.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de diciembre de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:

"Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Leonor, frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A. OPERADORA, y en consecuencia, la absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Leonor, presta servicio para la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., con la categoría profesional de AGTE ADM, antigüedad 23/02/1988, y con centro de trabajo en el aeropuerto de Tenerife Sur.

SEGUNDO

Con fecha 30 de octubre de 1978, se firmó el laudo arbitral por el cual, como consecuencia del traslado del centro de trabajo desde el Aeropuerto de los Rodeos a Tenerife Sur, los trabajadores afectados, verían reducida su jornada de trabajo en una hora y se les indemnizarían en una cantidad económica por cada día de trabajo efectivo, (folios 54 a 62,del procedimiento ordinario 86/2016, -laudo arbitral-).

Dicho acuerdo, se ha mantenido en los sucesivos convenios colectivos del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal.

TERCERO

La disposición Final Tercera, del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal, registrado y depositado administrativamente y publicado en el BOE 22/04/2014, y vigente en la actualidad, establece:

Se mantiene el Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife para el personal fijo de actividad continuada destinado en tal Aeropuerto a 2 de Junio de 1993.

El Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife no será de aplicación para el personal que se incorpora al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario, a partir del 2 de Junio de 1993.

Con efectos de 1 de enero de 2009, la cantidad a abonar por cada día de asistencia al trabajo será la establecida en el Anexo I.

La Comisión Negociadora del XX Convenio Colectivo faculta a la Representación de los Trabajadores de Tenerife Sur y a la Dirección de la Empresa para estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo respecto al personal que lo esté percibiendo. Las resoluciones acordadas en la referida negociación formarán parte integrante del XX Convenio Colectivo para el Personal de Tierra.

CUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2014, en el marco de la negociación del XX Convenio Colectivo entre Iberia, Líneas Aéreas de España y su personal de tierra, la comisión negociadora del convenio colectivo suscribió por mayoría un acuerdo de medidas específicas para el supuesto que Iberia resultara adjudicataria de las

licencias/concesiones administrativas de determinados aeropuertos, entre ellos el de Tenerife Sur, por la cual, se acordaba en su apartado I:

"Supresión laudo Tenerife Sur, manteniendo ad personam los trabajadores afectados el abono de la cantidad económica que actualmente perciben, en las mismas condiciones (cantidad congelada). La totalidad de la jornada deberá ser de trabajo efectivo, sin que sea posible reducirla por tiempo dedicado a transporte. En aplicación de lo establecido en la Disposición final 3.ª del XIX Convenio Colectivo, a los trabajadores de Tenerife Norte, que fueran fijos de actividad continuada a 2 de junio de 1993, se les abonará por día lo establecido en el Laudo de Tenerife Sur cuando presten servicios en el Aeropuerto de Tenerife Sur. No será de aplicación al personal de nuevo ingreso a partir del 2 junio de 1993 o traslado voluntario".

Asimismo, se expresó en el apartado II de dicho acuerdo, que una vez cumplida la condición establecida, se integrará dicho acuerdo y formará parte del Convenio Colectivo XX, considerándose jurídicamente revisado en los términos previstos del art. 86.1.2 del ET .

Y en el apartado III, se expresó que tras la adjudicación, se mantendrá una reunión formal entre las partes, en la que se tomará conocimiento de las adjudicaciones referidas en el apartado I, y se levantará acta de revisión del XX Convenio Colectivo en los términos indicados, sin perjuicio de que las previsiones del punto I entraran en vigor automáticamente y fueran de aplicación inmediata una vez que Iberia resultara adjudicataria, (folio 63 a 68, del procedimiento ordinario 86/2016 -acuerdo de 14 de marzo de 2014-).

QUINTO

Con fecha 13 de mayo de 2015, Iberia resultó adjudicataria tras los concursos de Handling de Aena, en Tenerife Sur, (hecho conforme, folio 163 y 164, del procedimiento ordinario 86/2016).

SEXTO

El día 16 de septiembre de 2015, la dirección de la empresa como los representantes de los trabajadores reunidos en Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Tierra, firmaron un acta de reunión formal prevista en el punto III del acuerdo de 14 de marzo de 2014, por la cual habiéndose cumplido la condición estipulada en el apartado I del mencionado acuerdo, de conformidad con el punto I, II, y III, del mismo, las partes aprobaron por mayoría el Acta de Revisión del XX Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra, en los términos previstos en el acuerdo citado y en relación con las revisiones del convenio previamente acordadas, (folio 163 y 164, del procedimiento ordinario 86/2016, -Acta de Reunión de 16 de septiembre de 2015-).

SÉPTIMO

La anterior Acta de revisión del XX Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra fue publicada en el BOE el 1 de febrero de 2016, Anexo II, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, (folio 80, del procedimiento ordinario 86/2016)".

QUINTO

Por parte de Dª. Leonor se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora".

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de febrero de 2017 los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de octubre de 2017.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los...

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