STS 789/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:1781
Número de Recurso2525/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución789/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 789/2018

Fecha de sentencia: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2525/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2525/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 789/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2525/2015, interpuesto por don Víctor , representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picaso y con asistencia letrada de don Fernando Garrido Rodríguez, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el procedimiento ordinario número 514/2012, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia referida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Víctor , representado por la Procurador Dª María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 19 de septiembre de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas a la parte actora>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Víctor presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la sala<<[...] dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el mismo, revocando dicha sentencia, acordando estimar la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día sobre reclamación patrimonial, en los términos del suplico de dicha demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la sala dictara sentencia <<[...] desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), el 17 de diciembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 514/2012 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Víctor , contra resolución del Ministerio del Interior, de 19 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por demora y posterior intervención quirúrgica cuando se encontraba interno en centro penitenciario.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en casación en el único motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , la vulneración de los artículo 3.4 y 40 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 207 a 218 de su Reglamento, con el argumento de que la fundamentación de la sentencia recurrida <<[...] se centra única y exclusivamente en analizar el caso concreto de esta reclamación desde la óptica de una reclamación patrimonial por mala praxis médica>> sin hacer <<[...] mención alguna ni razonamiento en la sentencia sobre el alcance jurídico que ineludiblemente tiene el Art. 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , que establece: La Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos>>.

Puntualiza que «[...] no se ha analizado si por parte de la Administración Penitenciaria se llevó a cabo de manera suficiente el mandato legal impuesto en dicho precepto».

Añade que la sentencia recurrida valora los artículos 207 a 218 del Reglamento Penitenciario «[...] en lo que respecta a la apertura de la historia clínica, y atención integral al interno que precisa asistencia sanitaria urgente, habiéndose puesto de manifiesto inconcreciones y descoordinación entre el facultativo Dr. Luis Alberto y la Doctora Tatiana ».

En armonía con lo expuesto, en concreto, con la infracción que del artículo 3.4 de la Ley Orgánica Penitenciaria sostiene, ofrece la siguiente secuencia de los hechos en el escrito de interposición del recurso: «[...] mi mandante en el momento de su ingreso en el Centro Penitenciario entregó sus informes médicos, algo que su hermana y cuñado corroboran (folios 106, 107, 111 y 112 del expediente administrativo), aún así en el reconocimiento médico realizado a Víctor , éste le confirma al Dr. Luis Alberto , que sufría ataques epilépticos, estando sometido a tratamiento con fenitoína (Epanutín) y alprazolam, para controlar dichos ataques, como el mismo doctor reconoce en su declaración, afirmando que esa misma noche se le administró dichos fármacos, pese a que en el protocolo clínico de reingreso dichos fármacos aparecen entre signos de interrogación, y no aparece la dosis que se supone se le debía administrar al interno, no sabiendo si en los días posteriores se le había administrado el tratamiento o no. Igualmente, pese a ser un reingreso, el Dr. Luis Alberto , no comprobó el historial médico del interno que se encontraba en los archivos del Centro Penitenciario, limitándose en su declaración a hacer una serie de elucubraciones acerca del posible motivo de las crisis epilépticas sufridas por mi mandante, cayendo en innumerables contradicciones, resultando inverosímil que manifieste que se le administra esa noche el tratamiento y que a la vez manifieste que dichos medicamentos se encontraban entre interrogantes porque se tratan de meras referencias que hacía el interno y debía comprobarlo con su historial clínico, algo que precisamente no hace, sin poder ni tan siquiera especificar qué dosis se le administra ni cada cuanto tiempo. Ni tan siquiera la Doctora Tatiana , facultativa que atiende a mi mandante en las crisis comiciales 72 hora después de su ingreso en el Centro Penitenciario, le consta y así lo manifiesta en su declaración, que mi mandante reciba tratamiento para controlar los ataques epilépticos, es más, reconoce que es informada por la familia del tratamiento que precisaba para su enfermedad y no es hasta el segundo ataque, después de haberse golpeado dos veces la cabeza y presentar dos hematomas cuando se pone en contacto con la familia, y es más, no es hasta el tercer ataque epiléptico (18.00 h del día 2 de diciembre) cuando la Dra. Tatiana ordena el traslado del interno al Hospital por la gravedad de las lesiones que presentaba, traslado que no se efectuó hasta la madrugada del día 3 de diciembre».

Finaliza dicho escrito de interposición en los siguientes términos:

En definitiva, todo ello ha de determinar la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que ha quedado probado que en este caso se ha producido un grave perjuicio a mi mandante, como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos durante los días que estuvo ingresado en el Centro Penitenciario, perjuicio que mi mandante no tenía la obligación de soportar.

Entendemos, que al margen de acreditar si hubo o no una mala praxis en la atención sanitaria dispensada al interno en la enfermería de la prisión, habría que determinar si en el funcionamiento de la Institución Penitenciaria como tal se produjo algún funcionamiento normal o anormal que haya determinado o cooperado de alguna manera en elevar el riesgo para la integridad física de mi representado.

Creemos que el mero hecho de devolver sin más al paciente a su celda, donde no se encuentra observado por nadie, después de haber sufrido un ataque epiléptico y de haberse golpeado violentamente la cabeza contra el suelo, no es una actuación lo suficientemente diligente y cumplidora de velar por la integridad y salud de la persona privada de libertad, y prueba de ello es que a las tres horas de produjo una nueva crisis con un fuerte golpe en la cabeza contra el suelo. Ya en este caso, se opta por dejar al paciente en la enfermería, quizás demasiado tarde, al no haberse evitado las consecuencias derivadas del segundo ataque (golpe en la cabeza), ya que de haber permanecido en observación tras el primer ataque, tal golpe y sus consecuencias no se habían producido. Al menos la caída se hubiera evitado.

Lo mismo podemos decir de la decisión de no enviar inmediatamente al Hospital, tras haber sufrido dos ataques epilépticos y dos golpes fuertes en la cabeza. Es de común conocimiento que toda persona que sufre un fuerte golpe en la cabeza, como los sufridos por dos veces por mi mandante, debe acudir urgentemente al Hospital, a los efectos de efectuar las pruebas diagnósticas que descarten o confirmen un derrame o hematoma cerebral. Y lo cierto y verdad es que según se encuentra acreditado, todavía tras la tercera crisis comicial, hubo de trascurrir más de ocho horas hasta su traslado al Hospital Virgen del Rocío

.

TERCERO

El único motivo del recurso y que hemos referido en el precedente fundamento de derecho está mal formulado, en cuanto no solo denuncia en su desarrollo argumental infracciones del ordenamiento jurídico aplicable al caso debatido, sino también la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, cuando se sostiene que la recurrida omite hacer mención alguna a la infracción del artículo 3.4 de la Ley Orgánica Penitenciaria , esto es, cuando invoca, sin nominarla, incongruencia omisiva incardinable en el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional .

Pero no solo por lo expuesto se observa una defectuosa formulación del motivo sino también cuando lo que se invoca en el motivo es una valoración de la prueba por el Tribunal de instancia no acorde con los elementos probatorios, sin reparar en el estrecho margen que en casación tiene la valoración de la prueba.

En cualquier caso, aun cuando apreciáramos como procesalmente viable el motivo, tendría que ser desestimado.

Ni se ajusta a la realidad el recurrente cuando imputa a la Sala que no aborda la cuestión relativa a la infracción del artículo 3.4 de la Ley Orgánica Penitenciaria ni puede sostenerse, a la vista del material probatorio que con precisión el Tribunal de instancia describe en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, que la conclusión que alcanza en el fundamento de derecho siguiente obedezca a una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Así resulta en efecto de los indicados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, del siguiente tenor:

SÉPTIMO.- Previamente, debemos exponer, para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa los antecedentes, documentación del expediente y prueba practicada.

En la historial clínico consta diabetes melitus, antecedentes de traumatismo craneoencefálico debido a accidente, hepatitis C, alcoholismo, crisis comiciales, epilepsia, síndrome de deterioro de la interpretación de su entorno y deterioro de la memoria desde 2004.

Permaneció en el Hospital Virgen del Rocío desde el 2 de diciembre de 2007 hasta el 29 de enero de 2008, en que fue puesto en libertad. No llegó a reingresar en el Centro Penitenciario, ya que le fue aplicado el artículo 104 del Reglamento Penitenciario y concedida la libertad condicional, en atención a su estado de salud.

En el informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario, emitido el 19 de agosto de 2011 (Folios 38 y 39), se expone que:

"El interno ingresó en el establecimiento el 29 de noviembre de 2007. Ese mismo día fue revisado por el facultativo D. Luis Alberto , que afirma que el paciente no llevaba informe médico alguno. En su ficha de ingreso se anotó un cuadro de ingestión alcohólica aguda, de modo que fue ingresado en una celda acompañado de otro recluso, por probable síndrome de abstinencia al alcohol. El médico relata que le fue pautado Epanutín o Nesodidontaína, que tienen el mismo principio activo, fenitoína, en función de las existencias en farmacia ese día. El 2 de diciembre de 2007 fue atendido de urgencias por la facultativa Dª Tatiana , que tras verlo ordena su traslado urgente al Hospital Virgen del Rocío.

Dicha facultativa recoge en las hojas de evolución que se tiene que poner en contacto con la familia, que es quien le informa por esta vía del accidente de tráfico que sufrió el paciente y de la presencia de crisis comiciales postraumáticas que tuvo a consecuencia del mismo. Quedando que enviarían por fax todos los informes, hecho que no ocurrió y que esa misma tarde el interno es ingresado por urgencia en el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío.

Los únicos informes obrantes en historia clínica son dos fax remitidos a esta Subdirección Médica de fecha 28 y 29/02/2008] que son los informes de alta hospitalaria".

En informe, también, del Subdirector Médico del Centro, de 4 de diciembre de 2007 (Folio 43), se dice que:

"Paciente con antecedentes previos de traumatismo craneoencefálico grave con presencia de hematoma subddural que tuvo que ser intervenido, quirúrgicamente hace años. El pasado día 2/12/07 sufrió una crisis comicial con pérdida de consciencia brusca con traumatismo craneoencefálico por caída. Se le evacuó urgente al Hospital Virgen del Rocío Traumatología en donde le diagnostican de nueva recidiva de hematoma subdural del que hubo de ser intervenido de urgencias, estando actualmente ingresado en la UCI del citado Hospital con pronóstico muy grave".

Obra también en el expediente (Folios 117 y 118), acta de comparecencia del funcionario con n° de identificación NUM001 , que se encontraba de servicio y recibió al interno el día 29 de noviembre de 2007, para proceder a su ingreso, referente a si se le entregó por parte de la hermana de Víctor , Sonia , los informes médicos que indicaban el estado de salud de Víctor , así como el tratamiento farmacológico que debía tomar, manifestó que, "los funcionarios de ingresos no tienen contacto con ninguno con los familiares de internos, por lo que no es posible que la Sra./Sta Sonia les entregara algún tipo de documentación, si el interno traía informes médicos, es él mismo el que hace entrega de esta documentación a los servicios médicos. Y si portaba medicamentos estos se retienen siendo entregados a los médicos de guardia en su consulta para la entrevista con el enfermo y la valoración de dichos medicamentos por el mismo".

En los Folios 127 y 128, obra declaración del funcionario n° NUM000 , llamado Bruno , de forma idéntica manifiesta, que no recibió documentación alguna por parte de la hermana de Víctor , Sonia , puesto que bajo ningún concepto se tiene contacto con los familiares.

En declaración prestada por los facultativos de la Prisión D. Luis Alberto y Dª Tatiana , ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Sevilla, en prueba practicada mediante exhorto, y recogida por sistema de grabación en formato DVD, después de examinar el audio con las imágenes recogidas en el mismo, el primero viene afirmar, en resumen que: Víctor reingresó el 29 de noviembre de 2007, que se encontraba de servicio ese día, le hizo el reconociendo preceptivo, al ser un ingreso era menos exhaustivo, que le dijo que era epiléptico, que no pudo comprobar si efectivamente el interno padecía de epilepsia, porque no tenía informe, le dijo que tomaba Epanutin y Tranquimazim, y así lo consigno en el informe, para que al día siguiente los enfermeros se lo suministraran; le prescribió Tranquimazim que traía síntomas de embriaguez y entendió que podía tener síndrome de abstinencia por eso creyó conveniente el internamiento en celda compartida; las crisis comiciales cree que fueron por la ingesta de alcohol y además de que no se tomó las pastillas, cuando ingresó no tenía heridas y lo probable es que antes de ingresar se cayera y se diera un golpe, luego tuvo un periodo lúcido y posteriormente empezó a convulsionar. La consignación de interrogaciones sobre el tratamiento, se debía a la duda sobre la existencia de epilepsia ante la falta de informes y considerar que en esos momentos debía ser atendido sobre la intoxicación etílica que podía generar síndrome de abstinencia.

Dª Tatiana , en resumen manifestó que: le llamaron sobre la 2 de la tarde del día 12 de diciembre de 2007, sufrió un ataque y le prescribió el tratamiento que consideraba necesario para esa enfermedad, Diazapan, en una dosis alta, volvió a tener otro ataque del que se recuperó, se puso en contacto con la familia, cosa que no es habitual y le indicaron que tenía ataques de epilepsia y que se agravaban cuando bebía, así como el tratamiento que tomaba que era similar al suyo, pero se lo cambió por el que el tomaba. A las dos horas le vuelven a avisar de una nueva crisis, de la que también se recuperó, aunque estaba un poco más obnubilado, en ese momento ante el temor de que se produjeran efectos secundarios acordó su traslado al hospital y ya no volvió más a ver a ese interno. Le constaba que tenía secuelas de crisis comiciales cuando después del segundo ataque habló con los familiares, el médico que le recibe hizo constar en la hoja que presentaba síntomas de intoxicación etílica y que el interno le manifestó que padecía ataques epilépticos. A ella el enfermo le dijo que no se estaba tomando nada y que no puede saberlo que estaba tomando, solo sabe lo que ella prescribió, que lo único que saben del paciente es lo que él les cuenta y no tenían antecedentes de su enfermedad, lo único que tienen de ese paciente y su historia está en los folios 147 a 150.

Fueron llamados a declarar, la hermana de Víctor , Dª Sonia y su esposo D. Ricardo , que no comparecieron pese a estar citados en legal forma.

OCTAVO.-La cuestión a dilucidar en la presente litis se constriñe en determinar si las graves lesiones descritas por la actora, como se señala en la demanda, fueron consecuencias directa, en primer lugar, de haber suspendido la medicación dentro del Centro Penitenciario durante las 72 horas, y, en segundo lugar, de no haber actuado los servicios médicos del Centro Penitenciario con la diligencia necesaria por no haber trasladado a Víctor al hospital tras el primer ataque y haberle realizado las pruebas médicas adecuadas, constituyendo elemento de anormalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ( lex artis ).

En el folio 147 del expediente consta el informe de reingreso en prisión, de fecha 29 de noviembre de 2007, en el que se hace constar el tratamiento de Epanutin y Alprazolan, el primero es un medicamento para la epilepsia y el segundo para quien es adicto a las drogas para evitar la ansiedad, y aunque ciertamente. El interno no traía ni informe ni medicamentos.

Y en ningún momento se ha acreditado por el actor que no hubieran sido dispensados tales fármacos durante los tres días que transcurrieron entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de 2007.

Pero aún en el supuesto de que ello hubiera sido así, no se ha hecho prueba alguna de tal circunstancia fuera la causa de las dolencias que el recurrente sufre gran invalidez.

Sobre todo, teniendo en cuenta que, según su historial clínica consta diabetes melitus, antecedentes de traumatismo craneoencefálico debido a accidente, hepatitis C, alcoholismo, crisis comiciales, hidrocefalia, síndrome de deterioro de la interpretación de su entorno y deterioro de la memoria desde 2004.

En cuanto a la tardanza para derivarle al hospital, debe decirse, que el enfermo estuvo controlado en todo momento por la Dra Tatiana , que le atendió en las crisis sufridas. En la segunda, actuó con una diligencia que no es usual en estos casos, el de ponerse en contacto telefónico con la familia, momento en el que supo que padecía de ataques epilépticos. A las dos horas le vuelven a avisar de una nueva crisis, de la que también se recuperó, y en ese momento acordó su traslado al hospital.

En definitiva, no existe dato alguno en la que pueda fundamentarse una desatención o descuido de los servicios médicos de los Centros Penitenciarios en que estuvo interno el recurrente, que sean las causantes de la gran invalidez que sufre Víctor .

Todo ello, nos debe llegar a afirmar que no se ha acreditado que la actuación de dichos servicios médicos no sea conforme a los protocolos que marca la "LexArtis".

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso

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CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Víctor contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el procedimiento ordinario número 514/2012; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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