ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6794A
Número de Recurso559/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 559/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 559/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severiano presentó con fecha 15 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 14 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 978/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, designado por el turno de oficio para la representación de D. Severiano , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2016. La procuradora D.ª María Inés Guevara Romero, en nombre y representación de Braban 2005, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes litigantes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Braban 2005, S.L.U., interpone demanda contra D. Severiano , por la que reclama a ese último la cantidad de 11.414,5 euros, con base en un reconocimiento de deuda suscrito entre ambas partes el 30 de septiembre de 2010 y el pacto sobre forma de pago suscrito entre las mismas partes con fecha 1 de febrero de 2011, señalando que este último pacto fue incumplido por la parte demandada.

La parte demandada se opuso y sin negar la relación de arrendamiento de servicios de asesoramiento y la deuda contraída, alega la falta de legitimación activa de la demandante en tanto que el arrendamiento de servicios se realizó no con esa entidad sino con el letrado D. Alejandro Pérez Batallón Ordóñez. Asimismo invoca la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de tres años.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada en la demanda. En concreto, y respecto de la aducida falta de legitimación activa, es rechazada por cuanto la negación por parte del demandado de su relación con la demandante supone una actuación contra sus propios actos en tanto que contradice la admisión expresa por su parte de dicha relación en los reconocimientos de deuda suscritos y no impugnados. Y respecto a la prescripción de la acción es igualmente rechazada por cuanto habiéndose efectuado por el demandado el último pago el día 11 de mayo de 2012, interpuesta la demanda con fecha 29 de enero de 2014 es claro que no habría transcurrido el plazo de tres años.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Severiano , recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que hoy es objeto del recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, considerando a la vista de la prueba practicada que la acción ejercitada no está prescrita.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por D. Severiano

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 216 , 217 , 218 y 1973 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita varias sentencias de esta Sala sobre la carga probatoria y la carencia de prueba en el ámbito de la prescripción de las acciones.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 265 de la LEC , sin citar sentencia alguna en fundamento del interés casacional ni alegar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. A través de dicho motivo se denuncia la omisión probatoria de la parte demandante.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 405.2 de la LEC , y remitiéndose a las sentencias citadas en el motivo primero de este recurso, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterando la falta de prueba del último pago realizado por la demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por no citar norma sustantiva. En el motivo primero se cita como preceptos legales infringidos los artículos 216 , 217 , 218 y 1973 de la LEC , en el motivo segundo el artículo 265 de la LEC y en el motivo tercero el artículo 405.2 de la LEC , todos preceptos de naturaleza procesal y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir que la acción ejercitada está prescrita, denunciando a tal fin la omisión probatoria de la parte demandante respecto a la fecha del último pago realizado por la demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la acción ejercitada no está prescrita por cuanto habiéndose efectuado por el demandado el último pago el día 11 de mayo de 2012, interpuesta la demanda con fecha 29 de enero de 2014 no habría transcurrido el plazo de tres años.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia de dictada con fecha 14 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 978/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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