ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5136A
Número de Recurso4481/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4481/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4481/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 925/16 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada voluntaria, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada voluntaria pese al incumplimiento del periodo de carencia especial de 35 años del artículo 208 LGSS -2015, y ello por no poder computarse los cinco primeros años de cotización al RETA (1982-1987) con carácter retroactivo, al disponerlo así la disposición transitoria 9ª LGSS-1994 (vigentes art. 319 LGSS -2015 en relación con la d. t. 20ª LGSS -2015, que solo incluye las altas al RETA formalizadas a partir del 1 de enero de 1994). Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Mediante el presente recurso se pretende en realidad una modificación de los hechos probados, ya que se parte de que el alta en el RETA no es de fecha 1 de diciembre de 1982 sino de 1 de mayo de 1987. Pero lo cierto es que en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia la fecha del alta es inequívocamente el 1 de diciembre de 1982 y pese al intento de revisión fáctica en suplicación en este concreto punto la revisión no fue estimada, no pudiéndose ahora revisar de forma directa o indirecta el relato de hechos probados. Aunque a la vista de la documentación de las partes que consta en el expediente (folios 47, 48 y 108, especialmente) pudiera dialécticamente admitirse que en efecto la formalización del alta tuviera lugar el 1 de mayo de 1987, si bien la fecha de efectos tuviera carácter retroactivo (habiéndose pagado las cotizaciones sociales entre 1982 y 1987) hasta el 1 de diciembre de 1982, la impugnación en casación unificadora de la sentencia de suplicación debería haberse articulado mediante un motivo de tipo procesal, la incorrecta aplicación del artículo 193.b) LRJS , no así mediante un motivo destinado al fondo del litigio.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 25/10/2017, rec. 751/2017 ) desestima el recurso de suplicación del INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido al solicitante de la pensión de jubilación en el RETA dicha pensión en la modalidad de jubilación anticipada voluntaria por cumplimiento del periodo de carencia especial de 35 años (12.775 días) del artículo 208 LGSS -2015. Para la sentencia recurrida, tras la desestimación de la revisión fáctica interesada por el INSS, el alta del trabajador en el RETA es de fecha 1 de diciembre de 1982, habiendo pagado todas las cotizaciones sociales desde entonces, reuniendo un periodo de carencia superior al exigido de 12.775 días (35 años) al reunir 13.195 días, constando como pagadas las cotizaciones sociales entre los años 1982 a 1987.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20/01/2015, rec. 558/2014 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el INSS, revocando la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia que había denegado la pensión de jubilación en el RETA por incumplimiento del periodo de carencia de 15 años. Para la sentencia de contraste, que confirma la jurisprudencia previa del Supremo sobre el particular, no puede computarse a efectos del cumplimiento de la carencia de la pensión de jubilación el periodo de cotización previo a la formalización del alta en el RETA. En el caso de autos la formalización del alta tuvo lugar en el año 1979 si bien con efecto retroactivo (previo pago de las cotizaciones) al año 1974. Considera la sentencia recurrida que a partir del 1 de enero de 1994 el periodo de cotización al RETA con anterioridad a la formalización del alta no sirve para el cumplimiento del requisito de carencia de la pensión de jubilación ( d. a. 9ª LGSS-1994 en la reforma introducida por la Ley 66/1997 con vigencia 1 de enero de 1998).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos. En la sentencia de contraste consta una fecha de formalización del alta de la trabajadora en el RETA en el año 1979 y una fecha de efectos retroactivos de 1974 (con pago de las correspondientes cotizaciones sociales), por lo que tiene sentido la aplicación de la disposición adicional 9ª LGSS-1994 . En cambio, en la sentencia recurrida la única fecha del alta del trabajador en el RETA que consta es el 1 de diciembre de 1982 , sin que se aceptase la revisión fáctica en suplicación instada por el INSS para que la fecha de formalización del alta fuera el 1 de mayo de 1987 y la fecha de efectos retroactivos el 1 de diciembre de 1982 (con pago de las correspondientes cotizaciones sociales). Luego, en la sentencia recurrida no hay aplicación de la disposición adicional 9ª LGSS-1994 , sino simple y llanamente cumplimiento del requisito de carencia de 35 años del artículo 208 LGSS -2015.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 1 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión y de una inusual dureza, que insisten en dar como un hecho probado, la formalización del alta en el año 1987 en lugar de en el año 1982, lo que aunque realmente conste en el expediente administrativo (verdad material) ni el juzgador en la instancia ni el TSJ en suplicación plasmaron como tal (verdad procesal), con las correspondientes consecuencias en sede de valoración jurídica. Luego, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 751/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 925/16 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada voluntaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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