ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5128A
Número de Recurso4193/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4193/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4193/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 382/16 seguido a instancia de D.ª Blanca contra la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), D. Fausto , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la empresa Entidad de Infraestructuras de la Generalitat [EIGE], se declara la procedencia del despido, con derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 ET . Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora fue despedida en 4-5-2016 por causa organizativa basada en la nueva estructura creada en la empresa demandada. Los hechos revelan que la actora era la responsable del Área de Intermediación y Tramitación de Ayudas Públicas, mientras que el codemandado era responsable del Área de Explotación y Gestión de Activos. En fecha 29-3-2016 se celebró reunión del Consejo de Dirección de la empresa y en Acta se aprobó la nueva estructura organizativa de la empresa en la que la gestión de la entidad pasa a estar integrada por cuatro servicios, entre ellos, el de Gestión de Activos Propios, y se establece que el nuevo Servicio de Gestión de Activos Propios comprende las unidades departamentales de las anteriores Áreas de Intermediación y Tramitación de Ayudas Públicas y Área de Explotación y Gestión de Activos, manteniendo las dos unidades departamentales el mismo personal, salvo la supresión del puesto de trabajo de la actora.

Así las cosas, la Sala de suplicación considera acreditadas las causas organizativas que sustentan el despido. Razona al respecto que acreditada la supresión tanto de las dos Áreas, la de Intermediación y tramitación de Ayudas Públicas y la de Explotación y Gestión de Fondos, que se integran en un nuevo Servicio denominado de Gestión de Activos el cual fusiona ambas antiguas Áreas, resulta ajustado a derecho que solo exista un solo responsable del nuevo Servicio, y que lo sea uno de los responsables de las dos antiguas Áreas, y que por lo tanto se haya amortizado el puesto de trabajo sobrante, que en este caso es el de la actora, sin que conste en tal selección, que haya mediado fraude de ley, o móvil discriminatorio alguno.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 15 de octubre de 2013 (rec. 2512/2013 ), en la que se contempla un despido por causas organizativas y productivas, confirmando la Sala de suplicación el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido al no acreditarse el descenso en la productividad, ni el cambio productivo. En la estructura de la empresa existe un encargado general, y tres jefes de equipo, una de ellas la demandante. Asimismo existen tres turnos. La sentencia se apoya en el hecho de que la empresa no acredita la disminución de la productividad, sin que tampoco concurre cambio productivo que justifique la amortización del puesto de trabajo de la demandante, a lo que se anuda que la pretendida eliminación de turnos no ha sido tal, porque la misma se llevó a acabo hacía tiempo y en la fecha del despido continúan los tres turnos. En definitiva, la empresa no acreditó las causas alegadas por la empresa.

Entre las sentencias comparadas, tras un examen detallado de las situaciones contempladas en cada una de ellas, no puede apreciarse la contradicción requerida por el art. 219 LRJS . Por lo pronto se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además, de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así, en la sentencia recurrida, se parte de que la empresa se ha producido un cambio organizativo, la supresión tanto de las dos Áreas, la de Intermediación y Tramitación de Ayudas Públicas y la de Explotación y Gestión de Fondos, que se integran en un nuevo Servicio denominado de Gestión de Activos el cual fusiona ambas antiguas Áreas, resulta ajustado a derecho que solo exista un solo responsable del nuevo Servicio, y que lo sea uno de los responsables de las dos antiguas Áreas, y que por lo tanto se haya amortizado el puesto de trabajo sobrante. Y como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que junto a las causas organizativas se invocan en la misiva extintiva las productivas, ambas huérfanas de acreditación por la empresa, de tal suerte que ni concurre cambio productivo que justifique la amortización del puesto de trabajo, ni modificaciones en la estructura de la empresa. En consecuencia, ha de declararse inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Martín Díaz, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 879/17 , interpuesto por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 382/16 seguido a instancia de D.ª Blanca contra la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), D. Fausto , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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