STS 393/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1797
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 393/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª. María de la Luz Simarro Valverde y asistido por el letrado D. Diego Biñal Menéndez-Ponte, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , autos nº 825/2016 seguidos a instancia de D. Felicisimo contra Ministerio Fiscal y SCI Servicios de Control e Inspección SA, sobre modificación condiciones laborales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Dª. María de la Luz Simarro Valverde en nombre y representación de D. Felicisimo se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre Error Judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: «por la que se estime la demanda y declare ERROR JUDICIAL en la Sentencia objeto de la presente demanda».

SEGUNDO

Por esta Sala se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fué contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La presente demanda de error judicial se interpone contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid por la que desestimó la demanda, presentada por el demandante en este procedimiento, contra la decisión empresarial de modificar sus condiciones de trabajo trasladándolo, desde Madrid, al centro de trabajo de Beasain. Lo que se le comunicó por carta en la que se le decía que conservaba su categoría profesional, condiciones económicas, jornada laboral y demás condiciones laborales como inspector de END bajo la dependencia del responsable de la Delegación de Beasain, lo que se acordaba por razones organizativas y de producción. En la carta se le daban datos sobre los hechos y circunstancias que aconsejaban la reorganización que consistiría en utilizar las grandes dimensiones de las instalaciones de Beasain para desviar a ella el trabajo de otras delegaciones del Norte porque podía absorber mayor volumen de trabajos de END, principal actividad de la empresa que consiste en la inspección de tuberías de gas por técnicas de END (radiografía y ultrasonidos), actividad en la que el demandante era uno de los especialistas de la empresa con más acreditaciones en esas técnicas de END para la detección de fugas, líquidos penetrantes, partículas magnéticas, radiografías, ultrasonidos inspección visual entre otras. En atención a ello se dotaría a esa factoría de más personal cualificado, entre ellos el demandante.

  1. La sentencia cuyo error se alega desestimó la demanda por estimar ajustada a derecho la modificación acordada que era razonable, dado que en Madrid la empresa no tenía suficiente trabajo propio de su categoría, que el resto de los trabajadores con ella habían sido desplazados fuera de Madrid, que tenía el perfil, conocimientos y experiencia necesarios para el trabajo de Beasain, que tenía poco trabajo de su categoría en Madrid, donde se le había destinado al volver de Méjico y que durante la prestación de servicios había trabajado en diferentes delegaciones y localidades por no tener una sede permanente de trabajo, así como que en Beasain se había incrementado la actividad, lo que había motivado nuevas contrataciones de personal.

  2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto la presente demanda de error judicial por haberse fundado la misma en hechos diferentes a los alegados en la carta comunicando el traslado que sólo fueron alegados como causa justificadora en el acto del juicio, lo que violaba lo dispuesto en los artículos 40 del eT , 138 y siguientes de la Ley 36/2011 (LJS ) y 24 de la Constitución .

SEGUNDO

1. Ante todo conviene señalar que la demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

Ello, como se dice en nuestra sentencia de 5 de julio de 2017 (EJ 13/2015 ) «ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial de declaración de error judicial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.».

  1. A la luz de tales criterios, hemos de rechazar la demanda de error que ahora se nos formula. Coincidimos así con el Ministerio Fiscal y con la Abogacía del Estado, que ponen de relieve que lo que la parte actora muestra con su pretensión es la discrepancia con el criterio de la sentencia de instancia.

En concreto discrepa de la valoración de los hechos que hace la sentencia recurrida para concluir la justificación y razonabilidad de la medida, lo que no es de recibo porque no nos dice en que consistió el error de valoración de las pruebas practicadas. Realmente ese error lo funda en que la sentencia valoró hechos no citados en la carta comunicando el traslado y alegados durante el acto del juicio, tales como las nuevas contrataciones realizadas en Beasain, que allí hubiese vacante de jefe de equipo y que no tuviese un destino permanente, pues solo es cierto que viajaba por trabajo. Pero estos argumentos son rechazables porque al contestar la demanda la empresa se limitó a alegar hechos que reforzaban su decisión, pero ningún dato o cuestión nueva, como evidencia el que el demandante no protestara por estas alegaciones, ni por la aportación de documentos que las corroboraban, ni porque ello le causara indefensión.

Además, esos hechos nuevos no son tales porque una simple lectura de la carta muestra que en ella la empresa le notificó las razones que justificaban la medida y que la reorganización suponía aumentar la producción de Beasain e incrementar, consecuentemente, la plantilla de ese centro donde se trataría de concentrar la actividad de la empresa en el Norte. Consecuentemente, los supuestos hechos nuevos no son tales, sino simple corroboración de los ya expuestos como motivadores.

Y esas, supuestas modificaciones, ni le produjeron indefensión, ni provocaron el error patente e indubitado del juzgador de instancia que pudiera justificar la anulación de su decisión. Procede, por tanto, cual ha informado el Ministerio Fiscal desestimar la demanda por un supuesto error judicial cuya realidad no existe. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la demanda de error judicial presentada por D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª. María de la Luz Simarro Valverde y asistido por el letrado D. Diego Biñal Menéndez-Ponte, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , autos nº 825/2016.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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