SAP Asturias 59/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2021
Fecha30 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00059/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

- Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRC

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0005349

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2021

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001190 /2020

RECURRENTE: Plácido

Procurador/a:

Abogado/a: JUAN JESUS MORCILLO JIMENEZ

RECURRIDO/A: Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Abogado/

SEN TENCIA Nº 59/2021

En Gijón, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº 1190/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 27 de 2021, entre partes, f‌igurando como Plácido, bajo la dirección del Letrado D. Juan Jesús Morcillo Jiménez, y como apelado Ramón, habiendo sido parte también EL MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, con fecha 29 de enero de 2021, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Fallo : Debo condenar y condeno a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( Art. 53 del Código Penal ), debiendo indemnizar al perjudicado Ramón en la cantidad de 200 euros en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas derivada de este procedimiento.

Deb o condenar y condeno a Ramón como autor penalmente responsable de un delito de amenazas de carácter leve del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros así como al pago de las costas derivada de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.

CUARTO

No se acepta la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente: No se ha podido acreditar que, sobre las 04:00 horas del día 15 de agosto del año 2020, con motivo del encuentro producido en la puerta de su domicilio sito en la planta NUM000, letra DIRECCION000, del portal nº NUM001 de la CALLE000, de esta población, Plácido acometiera físicamente a Ramón, causándole lesiones, como respuesta a las amenazas proferidas por éste.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando error en la valoración de la prueba, postula el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelto del delito leve de lesiones de que viene siendo condenado, aduciendo en apoyo de la expresada pretensión impugnatoria que el defectuoso análisis y errónea valoración de la prueba practicada vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, con infracción por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, y de los artículos 50 y 115 del citado texto punitivo por falta de motivación e individualización de la pena pecuniaria de multa impuesta, en lo concerniente a la cuota señalada y el importe del quantum indemnizatorio establecido para el resarcimiento de la responsabilidad civil ex delicto.

SEGUNDO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones

realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

TERCERO

Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio de la...

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