SAP Asturias 280/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIES:APO:2019:3754
Número de Recurso119/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución280/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00280/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000

- Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- DIRECCION000

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAB

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0003912

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000119 /2019

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000717 /2019

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a:

Abogado/a: MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO

RECURRIDO/A: Severino

Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado/a: JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ

SEN TENCIA Nº 280/2019

En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en DIRECCION000, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 717/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 119 de 2019, entre partes, figurando como apelante Santiago, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Pilar Santamarina Macho, y como apelado Severino, representado por el procurador

D. Manuel Fole López y bajo la dirección del letrado D. José Ricardo González Fernández, y de acuerdo con los siguientes:

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Fallo :Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de sesenta días de multa con una cuota día de nueve euros, en total quinientos cuarenta (540) euros- con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas por su insolvencia y al abono de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.

CUARTO

No se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente: No se ha podido acreditar que, sobre las 11,00 horas del día 18 de abril del año 2018, Santiago se hubiese personado en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 para recoger a su hija y tuviera un encuentro con los abuelos maternos de ésta, Severino y Adolfina .

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", postula el apelante la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que sea absuelto del delito leve de amenazas de que viene siendo condenado.

SEGUNDO

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de tales declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador "a quo", sí pueden y deben ser fiscalizados, por lo que el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a preceptos...

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