AAP Valencia 356/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3306A
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0505

AUTO Nº356

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de abril de 2017 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 1273-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Torrent.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALLI SA representada por la Procuradora de los Tribunales DªMª Antonio Ferrer García-España y asistida del Letrado

D.Vicente Lino Ribes;como APELADA-EJECUTANTE DON Romulo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Yarritu Bartual y asistida del Letrado D.Hector Hermida Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 19 de abril de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- SE DESESTIMA a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/a FERER GARCIA ESPAÑA, en nombre y representación de GENERALI, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/a YARRITU, en nombre y representación de Romulo, ACORDANDO que CONTINUE la ejecución despachada por auto de 22 de septiembre de 2016 en reclamación de 1390,54 euros en concepto de principal, más otros 400 euros calculados provisionalmente para intereses y costas,

  1. - Se imponen las costas del presente incidente a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Notificado el auto,LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALLI SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar que opera el art.217 LEC y debe la parte ejecutante despelgar la actividad probatoria y acreditar que las lesiones reclamadas son consecuencia del hecho de la circulación alegado.

No ha sido valorada adecuadamente la prueba al sustentarse la decisión en el parte de urgencias y en el informe medico forense.

Se declaran que el golpe fue leve.

En relación con los informes biomecánicos que nos dice que no pueden existir lesiones con impactos laterales y con aceleración no mayor de 16 km/hora.6km/hora.

En segundo lugar se alega la nulidad del auto por concurrencia de fuerza extraña a la conducion o funcionamiento del vehículo al no existir conexión entre la conducta del conductor del vehículo que causo los daños y estos.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de septiembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALLI SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad del auto de cuantía máxima por un defecto procesal extrínseco del mismo dado que las lesiones reclamadas no guardan relación ni nexo causal con el accidente de circulación y por concurrencia de de fuerza extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo al no existir conexión entre la conducta del conductor del vehículo que causo los daños y estos.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

" PRIMERO.-La oposición formulada por la entidad aseguradora GENERALI viene fundamentada en la alegación de nulidad del auto de cuantia máxima, al amparo del art. 559.1 de la LEC, por entender que las lesiones que se recogen en el mismo no se corresponden con el accidente en el que intervino el vehículo asegurado, habida cuenta que las lesiones que reclama el ejecutante no guardan relación ni nexo causal con el accidnete de circulación relatado en la denuncia ni en la demanda ejecutiva, y ello atendida la escasa velocidad a la que se produjo el impacto y a la propia mecánica del mismo al haberse producido mientras el vehículo asegurado hacia marcha atrás, golpeando de forma lateral el vehículo en el que iba elejecutante, no existiendo daños materiales a consecuencia de la colisión. Asimismo alega la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, precisamente por no existir nexo causal con las lesiones producidas. En su escrito de oposición aporta informe pericial biomecánico, en el que basa la nulidad pretendida al concluirse en el mismo que la colisión en la que intervinieron los vehículos no pudo dar lugar a lesiones en el ejecutante atendida la escasa levedad de la misma.

La parte ejecutante, por su parte impugna la oposición planteada negando la concurrencia de las causa de nulidad puesta de manifiesto por la entidad ejecutada.

SEGUNDO

En primer lugar, y sostenida la nulidad del titulo por la inexistencia de nexo causal en relación al accidente objeto de autos, y en relación a las conclusiones recogidas en el informe biomecánico obrante en autos, ha de tenerse en cuenta lo dicho en la sentencia de la Sección 4ª de Audiencia Provincial de Granada de 29 de enero de 2016 : "Al efecto existen dos posturas básicas: Bien objetivar y aplicar a la generalidad de los casos los umbrales del dolor o umbrales patogénicos, bien estimar que las colisiones a baja velocidad también pueden serlo en función de las concretas circunstancias concurrentes.

En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el "whiplash", es decir, del latigazo, muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza, de tal forma que el delta-V, (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa delta-v sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro del vehículo con ocasión de la colisión), no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos,destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos,casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajena a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia, que van desde la predisposición del sujeto, (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposacabezas.

Por su parte, en la jurisprudencia de nuestras A. Provinciales, no sin vaivenes y contradicciones, quizás explicables por el causismo propio de la materia y por la justicia del caso concreto, se va abriendo una linea proclive a relativizar el valor de los informes de biomecánica, al menos en el aspecto que nos ocupa. Al efecto, es preciso determinar qué debe ser entendido como colisión a baja velocidad. En la SAP de Las Palmas, de 4-9-12, se dice que "Se ha de tener presente que en el campo de la accidentología Clínica, se entiende por colisión a baja velocidad, la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva medica y accidentológica, está comprobado científicamente su potencial lesivo y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical y que correspondía a una edición española (Barcelona 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos, pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles". Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrado. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial, que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-v fuese inferior a los 8 km/ h, no había lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la...

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