SAP Santa Cruz de Tenerife 334/2017, 3 de Octubre de 2017

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2017:2177
Número de Recurso249/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000249/2017

NIG: 3802342120130006786

Resolución:Sentencia 000334/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000778/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Noemi Juan Hernandez Santana Taidia Orihuela Quintero

Apelado Matías Juan Hernandez Santana Taidia Orihuela Quintero

Apelante Jose Pablo Juan Jose Rodriguez Martinez Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante Cecilia Juan Jose Rodriguez Martinez Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2.017.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 de La Laguna, en los autos núm.778/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por

DON Jose Pablo Y DOÑA Cecilia, representados por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Juan José Rodríguez Martínez, contra DOÑA Noemi Y DON Matías, representados por la Procuradora Doña Taidia Orihuela Quintero y dirigido por el Letrado Don Juan Hernández Santana, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás dictó sentencia el seis de febrero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la

Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de los actores D. Jose Pablo y Dª. Cecilia, contra los demandados Dª. Noemi y D. Matías, debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. 2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de 1ª Instancia desestimó íntegramente la demanda, en la que se ejercitaban varias acciones, por distintas razones:

  1. En cuanto a la acción de deslinde, por no darse los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para su éxito.

  2. En relación con la reivindicatoria, por no concurrir el requisito de la plena identificación de la finca, en la que se integraría la porción de terreno reclamada.

  3. En cuanto a la acción negatoria de servidumbre y a la pretensión relativa al pozo sèptico, en ambos casos por entender el juez a quo que tanto la ampliación de la antigua servidumbre de paso realizada por los demandados como el citado pozo se encuentran en terreno propiedad de estos, declaración que es consecuencia de la desestimación de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

La parte actora reproduce en esta alzada las pretensiones deducidas en la 1ª instancia, alegando los motivos que se pasan a exponer.

TERCERO

En relación con la acción de deslinde, viene a alegar que en la Sentencia recurrida no se hace una correcta interpretación de las normas legales aplicables, (cita concretamente los arts. 384 y 387 C.C .) ni de la jurisprudencia correspondiente, con reseña de resoluciones del T.S. y de Audiencias Provinciales que considera que apoyan su tesis.

Denuncia además (y este punto vuelve a aparecer en la impugnación contra la desestimación de la acción reivindicatoria) que la Sentencia incurre en contradicción interna ya que, de una parte, rechaza la acción de deslinde por entender que las fincas objeto de litigio están perfectamente delimitadas y, por otra, desestima la reivindicatoria por no darse la necesaria identificación.

Este tema puede resolverse de forma puramente jurídica, teniendo claros los siguientes conceptos y principios rectores del procedimiento civil:

  1. El deslinde una finca, supone la determinación de sus linderos y por tanto de su área, superficie o cabida. Otra cosa es su "cerramiento" (al que se refiere el art. 388 C.C .) como materialización, mediante la colocación de elementos físicos o materiales ("paredes, zanjas, setos vivos o muertos o de cualquier otra forma") de los linderos previamente establecidos.

    El deslinde a que se refieren los art. 384 a 387 CC procede cuando hay "confusión de linderos", es decir, cuando no se sabe (y no hay acuerdo entre los colindantes) en algún punto de confluencia entre dos fincas, donde acaba una y empieza la otra o, lo que es lo mismo, por donde pasa y debe trazarse el lindero entre ambas.

    Ante esta situación de confusión o indefinición, la ley da varias soluciones, según sea la situación que se plantee: así, los arts 385 y 386 C.C ., establecen que "el deslinde se hará de conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, de lo que resulte de la posesión en la que...

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