ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8288A
Número de Recurso5004/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5004/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5004/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felipe y D.ª Gema, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 778/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Elena Margarita Lara Rodríguez, en representación de D. Felipe y D.ª Gema, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Taidia Orihuela Quintero, en representación de D.ª Loreto, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones de fecha 25 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de deslinde, reivindicatoria, y negatoria de servidumbre, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, sobre la acción de deslinde, por infracción de los arts. 384, 385, 386 y 387 CC, y de la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 14 de octubre de 1991, 11 de febrero de 2016, 27 de mayo de 2015, y 11 de febrero de 2016. El motivo segundo, sobre la acción reivindicatoria, por infracción del art. 348 CC por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el mismo, con cita de las SSTS 27 de mayo de 2015, y 16 de junio de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero al amparo del art. 469. 1.LEC, por infracción de los arts. 218.2 y 281.3 LEC por arbitraria y errónea valoración de la prueba. El motivo segundo, por vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución ajustada a derecho, en relación con el art. 319 LEC, como consecuencia de desconocer el valor tasado de los documentos públicos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). El motivo primero del recurso se funda en la indeterminación de linderos que, a juicio del recurrente, sustenta la acción de deslinde, cuando la sentencia recurrida, tras el examen de la pretensión ejercitada en la demanda y la valoración de la prueba, en particular, de la prueba pericial, concluye que no estamos ante un problema de identificación de linderos (en la demanda y en el informe pericial aportado por los recurrentes se hace una identificación material, perfecta y concreta de dichos linderos) que requiera la aplicación de las reglas previstas en los arts. 385 y 386 CC, lo que determina la improcedencia de esa pretensión de deslinde.

Y en cuanto al motivo segundo, el recurso se basa en que se cumplen todos los requisitos de la acción reivindicatoria sobre la porción de terreno a la que afecta dicha acción, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después del examen de la prueba, concluye que los recurrentes no han probado la propiedad de ese trozo de terreno ni tampoco cuál sería su identificación precisa, ni que los demandados detenten una posesión efectiva e ilegítima sobre él. La falta de prueba sobre la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria es la razón decisoria de la sentencia recurrida y, por ello, el recurso se construye sobre el artificio de dar por probados hechos que no lo están. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala que expone la recurrente, y ello lleva a concluir que el interés casacional invocado es artificioso y por ende inexistente, si se respeta la valoración probatoria de la Audiencia, que es inamovible en el recurso de casación por interés casacional.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felipe y D.ª Gema, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 778/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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