STS 639/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2011
Fecha16 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco , contra el auto dictado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de fecha 14 de diciembre de 2010, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó Sumario número 13/90, contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) rollo de Sala nº 17/90 Ejecutoria nº 83/96 que, con fecha 14 de diciembre de 2010, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

" Primero .- La Sentencia de 27/Sept./94 , condenó a Luis Francisco -en aplicación del CP, T.R. de 1973-, a las penas de:

  1. dos años y cuatro meses de prisión menor en calidad de autor de la proposición referida a un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente no gravemente dañosa a la salud en cantidad de notoria importancia (Arts. 344 y 344 .bis a).3º, en relación con el 4.p.2º), y

  2. nueve años de prisión mayor en calidad de autor de la proposición referida un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente gravemente dañosa a la salud con las agravaciones específicas de notoria importancia y extrema gravedad (Arts. 344, 344 .bis a).3º y 344.bis b) en relación con el 4.p.2º).

Segundo .- La reforma operada en el CP por la L.O. 5/10, de 22/Junio, impone en sus Disp. Transitorias 1ª y 2ª la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de la propia L.O., con aplicación de la disposición más favorable considerada taxativamente".

Segundo.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Tercera, dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA : Revisar la Sentencia de 27/Sept./1994 y, en consecuencia, sustituir la pena de nueve años de prisión, impuesta a Luis Francisco en la precitada Sentencia, por la de cinco años y siete meses de prisión, manteniéndose los demás pronunciamientos.

La revisión acordada surtirá efecto el día 23/Diciembre/10".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Luis Francisco , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 25 (legalidad de las penas) de la CE.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de marzo de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Luis Francisco se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , que acordó la revisión de las penas impuestas al recurrente en sentencia fechada el 27 de septiembre de 1994 . El auto cuestionado dejó sin efecto la pena inicialmente impuesta -9 años de prisión mayor- y sustituyó ésta por la de 5 años y 7 meses de prisión, al ser más favorable esta pena con arreglo a las previsiones de la LO 5/2010, 22 de mayo..

Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, alegando infracción de precepto constitucional, vulneración del principio de legalidad de las penas del art. 25 de la CE .

A juicio de la defensa, procedería la aplicación de una pena inferior a la finalmente fijada por la Sala sentenciadora. El discurso impugnativo de la parte recurrente opera en una doble dirección. De una parte, sosteniendo que la pena inicialmente impuesta en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1994 , ajustada a las previsiones del CP de 1973, era de por sí errónea, al haber efectuado un equivocado cálculo dosimétrico con arreglo a la legislación entonces vigente. De otra parte, por cuanto que el auto recurrido hace referencia a la aplicación de lo que denomina una agravante específica -extrema gravedad, entonces prevista en el art. 344 bis a) 3º - que no tenía reflejo en el fallo.

El motivo no puede prosperar.

2 .- El auto recurrido no es, desde luego, un ejemplo de precisión y rigor técnico. En él se incluye una referencia a la aplicación de un tipo agravado -extrema gravedad- que no está expresamente recogido en el fallo que concretó la condena impuesta a Luis Francisco . Además, contiene en su fundamentación jurídica una mención al " principio de similitud con la pena precedentemente impuesta" que, lejos de clarificar el proceso intelectual llevado a cabo para el juicio de revisión, oscurece la conclusión obtenida. No resulta fácil dotar de contenido material a ese principio. La equiparación axiológica que llevan a cabo los Jueces de instancia entre el principio de proporcionalidad -este sí, de un claro contenido constitucional- y el principio de similitud con la pena precedente , alimenta el equívoco en el momento de fiscalizar las bases con las que el Tribunal a quo ha llevado a cabo el proceso de adaptación de la pena a los renovados tipos penales.

La delimitación del objeto del presente recurso de casación obliga a esta Sala -así lo interesa también el Ministerio Fiscal- a prescindir del primer bloque argumental del recurrente. Más allá de la coincidencia o discrepancia que pueda existir acerca de la legalidad de la pena impuesta por la sentencia inicial de fecha 27 de septiembre de 1994 , las razones acerca de su corrección no pueden hacerse valer en el presente recurso, que sólo puede centrar su interés en el contraste entre las penas impuestas, ya firmes, y el nuevo marco penológico ofrecido por la LO 5/2010, 22 de junio.

De ahí que nos centraremos sólo en dos aspectos: a) si la errónea referencia al subtipo agravado de extrema gravedad puede haber condicionado el juicio de revisión; b) si la pena impuesta -ya revisada- por la Audiencia Nacional, en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal en la instancia, es procedente desde el punto de vista del principio de proporcionalidad.

  1. Es cierto que el auto recurrido, en el primero de sus fundamentos jurídicos, contiene una mención a las agravaciones específicas de notoria importancia y extrema gravedad, agravación esta última que no aparece mencionada en el fallo. Sin embargo, al describir el nuevo marco penológico, prescinde de toda referencia al régimen jurídico actual de la agravación de extrema gravedad. En efecto, el art. 370.3 del CP obliga al Tribunal a la imposición de la pena superior en uno o dos grados "... cuando las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad". De ahí que mal puede haber ponderado el órgano decisorio el tipo agravado cuando, al razonar la procedencia de la imposición de la nueva pena, afirma hacerlo "... partiendo de la pena base de tres a seis años de prisión (que) resulta más beneficiosa al penado".

    En consecuencia, excluida la posibilidad de que la pena resultante haya tomado en consideración el supuesto agravado -lo que habría introducido, es cierto, una importante grieta en el razonamiento mediante el que se trata de justificar la imposición de la nueva pena-, se está en el caso de rechazar la alegación del recurrente sobre la perturbadora influencia de ese dato no contemplado en el fallo. Debemos reiterar que el objeto de la impugnación no es otro que el auto de revisión de fecha 14 de diciembre de 2010 . Exigencias ligadas a la prohibición de "reformatio in peius" , nos obligan a excluir el examen de la inicial sentencia condenatoria y si su contenido obligaba o no a la apreciación del tipo agravado recogido en el art. 344 bis b) del previgente CP .

  2. El segundo de los aspectos a los que obliga el objeto del recurso, tal y como ha sido definido, se refiere a la corrección de la pena finalmente impuesta por la Audiencia Nacional -5 años y 7 meses de prisión-.

    En principio, no hay duda de que la pena se ajusta al marco punitivo actual. Como explica el Fiscal en su escrito de impugnación, centrándonos en el delito contra la salud pública que motiva el recurso, el Tribunal de instancia, partiendo de un arco punitivo de entre 3 a 6 años (art. 368), ha ponderado la agravante específica de notoria importancia (art. 369.1.5 ), lo que ha determinado la subida de la pena en un grado, esto es, de 6 años y 1 día a 9 años (art. 70.1), marco punitivo a partir del cual debería actuar la reducción en un grado aplicable a la proposición delictiva por la que fue condenado el recurrente (arts. 17 y 373 ), lo que nuevamente nos sitúa en el ámbito punitivo de 3 a 6 años. Y a partir de aquí, aplicando la regla prevista en el art. 66.6 del CP , el Tribunal de instancia, facultado para la imposición de la pena en toda su extensión, habría desembocado en una pena de 5 años y 7 meses.

    De conformidad con la disposición transitoria 2ª de la LO 5/2010, 22 de junio , los Jueces y Tribunales "... procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma". Ello no es sino consecuencia de la obligada aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, por mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE y en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC . Así se desprende, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes (cfr. por todas, STS 499/2004, 23 de abril y SSTC 21/1993, 18 de enero , 131/1986, 29 de octubre ).

    La Audiencia Nacional ha procedido, en cumplimiento del deber legal que le incumbe, a rebajar la pena inicialmente impuesta - 9 años de prisión mayor- hasta los 5 años y 7 meses de prisión. La nueva pena, no sólo está dentro del marco legal aplicable con la reforma de la LO 5/2010, 22 de junio, sino que es adecuada a la realidad del hecho que, en su día, fue objeto de enjuiciamiento. Se trata de una operación de 1.000 kilos de cocaína, cuantía que justifica la proporcionalidad de la pena finalmente fijada.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis Francisco contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por un delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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