ATSJ Canarias 61/2017, 4 de Septiembre de 2017
Ponente | FELIX BARRIUSO ALGAR |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:16A |
Número de Recurso | 7/2017 |
Procedimiento | Conflicto colectivo |
Número de Resolución | 61/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000007/2017
NIG: 3803834420170000011
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Auto 000061/2017
Órgano origen:
Intervención: Interviniente: Abogado:
Demandante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANARIAS-INTERSINDICAL CANARIAS (STEC-IC) JOSE JUAN MENDOZA VEGA
Demandado UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Demandado UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
Demandado SINDICATO CCOO
Demandado SINDICATO UGT
Demandado SINDICATO SEPCA
Demandado SINDICATO CSIF
AUTO
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de septiembre de 2017.
Dada cuenta y en base a los siguientes
Registrada la presente demanda sobre Conflicto colectivo Otros derechos laborales colectivos presentada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANARIAS-INTERSINDICAL CANARIAS (STEC-IC) se pone de manifiesto que el objeto de impugnación es materia excluida del conocimiento del orden jurisdiccional social.
Por providencia de fecha 17 de julio de 2017, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal en cuanto a la posible falta de competencia de esta Sala. Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de considerar que el asunto corresponde al orden contencioso administrativo por ser materia incluida en el artículo 3.e) LRJS . En ese mismo sentido han informado las demandadas Universidad de Las Palmas y Universidad de La Laguna, mientras que la parte actora ha defendido la competencia del orden jurisdiccional social argumentando que la demanda es de conflicto colectivo y relativa a la aplicación de un convenio colectivo para el personal laboral.
De los propios hechos alegados en la demanda se desprende que se constituyó el 7 de marzo de 2017 la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Mesa General de Negociación que el 22 de marzo de 2017 aprobó su reglamento en el cual se detallaba la posible materia de negociación, transcribiendo lo previsto a este mismo respecto en el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público. Considerando el sindicato actor que las materias relativas a la "negociación del plan de formación del personal de administración y servicios" y la "propuesta de acumulación de crédito horario de los miembros de los órganos de representación del personal de Administración y Servicios" invaden competencias que, en el II Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias, publicado en el "Boletín Oficial de Canarias" 222/2013 de 18 de noviembre, se atribuyen al comité de empresa.
A la vista de los propios hechos alegados en la demanda, y en la medida en que podría afectar a la competencia objetiva y territorial, debe señalarse que no es correcta la afirmación de la parte actora relativa a que el presente conflicto afecta al personal laboral de la Universidad de La Laguna, pues la mesa general de negociación de empleados públicos a que se refiere la demanda solo se ha constituido en la Universidad de Las Palmas, lo que acuerde o deje de acordar la citada mesa general de negociación se ha de referir exclusivamente al personal laboral o funcionario de tal Universidad de Las Palmas, y en consecuencia, el eventual conflicto solo puede afectar al personal de esta Universidad, pero no al de la Universidad de La Laguna; de hecho, ni siquiera le consta a la Sala que la Universidad de Las Palmas tenga centros de trabajo en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Por otro lado, dejando aparte cuestiones propias del fondo del asunto -como la alegada vulneración del convenio colectivo regional que se invoca por el actor en su escrito de alegaciones para fundamentar la competencia del orden social-, el litigio que se plantea debe entenderse incluido dentro de los previstos en el artículo 3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por las razones que se expondrán.
De acuerdo con ese citado artículo 3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social "De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba