SAP Valencia 470/2009, 16 de Septiembre de 2009
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2009:3201 |
Número de Recurso | 403/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 470/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 000470/2009
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª CRISTINA DOMENECH GARRET
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En VALENCIA, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia con el nº 150/06 por el Banco de Valencia S.A contra Dª Lidia y Dª Fermina , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia en fecha 30 de Diciembre de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: 1º.- Estimar la demanda presentada por el procurador D. José Javier Arribas Valladares, declarando únicas herederas abintestado de los causantes D. Matías y Dª Sandra a sus dos únicas hijas Dª Fermina y Dª Lidia . 2º.- Las costas procesales causadas por este juicio se imponen a las demandadas."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lidia , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 14 de Septiembre de 2.009.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Doña Lidia formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimandola demanda de juicio ordinario interpuesta por el Banco de Valencia S.A. declaró como únicas herederas abintestato de los causantes Don Matías y Doña Sandra , a sus dos únicas hijas Doña Fermina y Doña Lidia
, y ello con expresa imposición de costas a las demandadas. La parte apelante invoca como fundamento de su recurso la incongruencia de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba, con contravención de los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución; artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la carga de la prueba y artículos 209 en relación al 216 del mismo texto legal, en cuanto al contenido y forma de las sentencias y principio de justicia rogada, Libro III del Código Civil, título tercero y en especial el artículo 988 y los concordantes del mismo Código Civil ( 912 y siguientes); jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de las Audiencias Provinciales e igualmente las demás normas que resultarán de aplicación, en especial de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, los artículos 979, 980 y concordantes.
Como señala la SS. del T. S. de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los narrados en demanda y contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta precisión se efectúa en cuanto que el contenido del recurso de apelación de la Sra. Lidia desborda los contornos de la oposición desplegada en su escrito de contestación que se ciñó a impugnar la falta de legitimación activa que asistía al Banco de Valencia S.A. para ejercitar la pretensión deducida, de ahí que el ámbito de la presente quede circunscrito a esta sola cuestión. La legitimación activa o " ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97...
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