STS 212/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:1683
Número de Recurso10533/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10533/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 212/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Eusebio , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, que acordó haber lugar a la acumulación de penas impuestas al citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Zabia de la Mata.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona en la ejecutoria nº 413 de 2017 dictó Auto, con fecha 3 de julio de 2017 , que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO: En la causa de la que la presente Ejecutoria trae razón (P. Abreviado n°. 3/15) del Juzgado de lo Penal n°. 8 de esta ciudad, se dictó Sentencia de fecha 11.1.2017 en la que se condenaba a Eusebio como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en fecha 15.12.2010. SEGUNDO: Por la representación procesal del penado se solicitó la Acumulación Jurídica de las condenas que está cumpliendo el mismo y fijar en 6 años de prisión el límite máximo de cumplimiento de aquellas. TERCERO.- Según ficha penal penitenciaria adjuntada a las actuaciones, dicho penado se encuentra cumpliendo en la actualidad en el Centro Penitenciario de Quatre Camins las siguientes: 1ª) Sentencia de fecha 2.3.2009 del Juzgado de lo Penal n°. 17 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza en las cosas en grado tentativa a la pena de 360 días de Multa a razón de una cuota-diaria de 3 € con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 12.9.2008. 2ª) Sentencia de fecha 24.1.2011 del Juzgado de lo Penal n°. Instrucción 4 de Cornellá de Llobregat por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso a la pena de 8 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 19.1.2011. 3ª) Sentencia de fecha 22.2.2011 del Juzgado de lo Penal n°. 3 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de violencia de género a la pena de 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fechas 2.8.2007. 4ª) Sentencia de fecha 16.3.2011 del Juzgado de lo Penal n°. 5 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de contra la seguridad vial por conducción temeraria a la pena de 1 año de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fechas 29.10.2010. 5ª) Sentencia de fecha 7.10.2011 del Juzgado de lo Penal nº. Instrucción 32 de esta ciudad por la comisión de una falta contra el orden público a la pena de 20 días Multa a razón de una cuota diaria de 4€ con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 31.8.2011. 6ª) Sentencia de fecha 13.12.11 del Juzgado de lo Penal nº. 19 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica y un delito de conducción sin permiso a la pena de respectivamente de 9 meses y 3 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 8.5.2010. 7ª) Sentencia de fecha 20.4.2012 del Juzgado de lo Penal n°. 27 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción temeraria, un delito de uso indebido de documento auténtico, una falta de apropiación indebida y una falta de desobediencia a las penas respectivamente de 6 meses de prisión; 6 meses de prisión y 3 meses Multa; 30 días y 20 días de Multa a razón todas ellas de 5 € diarios con 45 días, 15 días y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago. a la pena de . Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 10.5.2011. 8ª) Sentencia de fecha 21.6.2012 del Juzgado de lo Penal n°. 13 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de hurto intentado, un delito de resistencia y 3 faltas de lesiones a la pena de respectivamente de 5 meses y 7 meses de prisión y 50 días de Multa a razón de una cuota-diaria de 7 € con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago por cada una de las faltas. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 13.5.2005. 9ª) Sentencia de fecha 16.9.2013 del Juzgado de lo Penal n°. 18 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción sin permiso a la pena de 5 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 10.5.2011. 10ª) Sentencia de fecha 30.9.2013 del Juzgado de lo Penal n°. 10 de esta ciudad por la comisión de hurto de vehículo a motor y resistencia en concurso con 2 faltas de lesiones delito/s de a la pena de respectivamente de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 105 días de responsabilidad personal subsidiaria y 6 meses de prisión y 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por cada una de las faltas. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 22.7.2011. 11ª) Sentencia de fecha 17.10.2013 del Juzgado de lo Penal n 1 de Granollers , por la comisión de continuado de robo con fuerza a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 30.7.2009. Dicha resolución fue parcialmente revocada por Sentencia de fecha 24 de abril de 2014 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial en el sentido de imponérsele la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza. 12ª) Sentencia de fecha 21.10.2013 del Juzgado de lo Penal n°. 26 de esta ciudad por la comisión de delito/s de continuado de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s entre el 8 y 9 de julio de 2009. 13ª) Sentencia de fecha 31.3.2014 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú por la comisión de un delito/s de robo hurto de vehículo a motor y un delito de conducción sin permiso a las penas respectivamente de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria y 4 meses y 16 días de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 3.7.2011. 14ª) Sentencia de fecha 20.5.2014 del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Sabadell por la comisión de un delito/s continuado de robo con fuerza a la pena de 1 año 9 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 3.1.2011. 15ª) Sentencia de fecha 20.3.2015 del Juzgado de lo Penal n°. 8 de Barcelona por la comisión de delito/s contra la seguridad vial por conducción sin permiso a la pena de 3 meses y 15 días de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 28.1.2011. 16ª) Sentencia de fecha 2.7.2015 del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Manresa de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza y una falta de daños a las penas respectivamente de 2 años de prisión y 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 3€ con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 21.10.2011. 17ª) Sentencia de fecha 25.9.2015 del Juzgado de lo Penal n°. 1 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 14.7.2009. 18ª) Sentencia de fecha 7.6.2016 del Juzgado de lo Penal n°. 19 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza a la pena de 2 años y 1 día prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 4.7.2010. 19ª) Sentencia de fecha 11.1.2017 del Juzgado de lo Penal n°. 8 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 15.12.2010. CUARTO: Unidos los testimonios de las referidas Sentencias a las actuaciones se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado para que alegaran lo que a su derecho conviniera, informándose por el Ministerio Fiscal en el sentido que obra en las actuaciones".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO: Que ha lugar a la Acumulación Jurídica, a efectos de cumplimiento, de un lado, de las penas impuestas al condenado Eusebio en Sentencias de fechas 2.3.2009 del Juzgado Penal 17; 22.2.2011 del Juzgado Penal 3 y 21.6.2012 del Juzgado Penal 13 de Barcelona, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las referidas condenas el de 21 meses de prisión, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan de dicho máximo. Por otro lado, procede la Acumulación Jurídica de las penas impuestas a dicho condenado en Sentencias de fechas 24.1.2011 del Juzgado de Instrucción 4 de Cornellá de Llobregat ; 16.3.2011 del Juzgado Penal 5 de Barcelona ; 13.12.2011 del Juzgado Penal 19; 17.10.2013 del Juzgado Penal 1 de Granollers ; 21.10.2013 del Juzgado Penal 26 de Barcelona ; 20.5.2014 del Juzgado Penal 2 de Sabadell ; 25.9.2015 del Juzgado Penal 1 de Barcelona ; Sentencia de fecha 7.6.2016 del Juzgado Penal 19 y Sentencia de fecha 11.12017 del Juzgado Penal n° 8 de Barcelona, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las referidas condenas el de 6 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan del máximo establecido. Por último, procede asimismo la Acumulación Jurídica, a efectos de cumplimiento, de las penas impuestas al referido penado en Sentencias de fechas 7.10.2011 del Juzgado de Instrucción n° 32 de Barcelona ; 20.4.2012 del Juzgado Penal 27 de Barcelona ; 30.9.2013 del Juzgado Penal 10 de Barcelona ; 16.9.2013 del Juzgado Penal n° 18 de Barcelona ; 31.3.2014 del Juzgado Penal 3 de Vilanova i la Geltrú y 20.3.2015 del Juzgado Penal 8 de Barcelona, fijándose como límite máximos de cumplimiento de las referidas condenas el de 18 meses de prisión y 135 días de responsabilidad personal subsidiaria, declarando extinguidas las demás en cuanto excedan del referido límite. No procede la Acumulación de las penas de 2 años de prisión y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria impuestas en Sentencia de fecha 2.7.2015 del Juzgado Penal 2 de Manresa que se cumplirán de manera independiente. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio penado personalmente, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe interponer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación por infracción de Ley mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días desde la última notificación".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Eusebio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Exclusión de la condena dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa, fecha de los hechos, 21 de octubre de 2011, sentencia de 2 de julio de 2015 .

Segundo.- Posibilidad de aplicar la reducción de la totalidad de las condenas a un solo bloque si no ha habido acumulación inicial.

Tercero.- Omisión de indicación en el auto del límite máximo de cumplimiento.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de abril de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Eusebio el auto de 3 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona . La resolución recurrida acuerda la realización de diversos bloques, dejando fuera de la acumulación por bloques las penas impuestas en la Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal de Manresa que se cumplirán de manera independiente.

El recurso se articula en tres motivos En el primer motivo, se señala que la primera sentencia a considerar es la que se refiere a los hechos más antiguos (13 de mayo de 2005), que se dictó en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona. En el segundo, considera que el auto recurrido parte, en su opinión erróneamente, de la sentencia más antigua, no de la que se refiere a los hechos más antiguos. Finalmente, en el tercero entiende que la fecha límite de cumplimiento debe quedar fijada en el triple de la mayor de las condenas -6 años y 3 meses de prisión-.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

NºEJECUTORIAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

Juzgado de lo Penal 17 Barcelona

Juzgado de lo Penal 4 de Cornellá

Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 5 Barcelona

Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 1 de Granollers

Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i La Geltrú

Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell

Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona

Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona

02/03/2009

24/01/2011

22/02/2011

16/03/2011

07/10/2011

13/12/2011

20/04/2012

21/06/2012

16/09/2013

30/09/2013

17/10/2013

21/10/2013

31/03/2014

20/05/2014

20/03/2015

02/07/2015

25/09/2015

07/06/2016

11/01/2017

12/09/2008

19/01/2011

02/08/2007

29/10/2010

31/08/2011

08/05/2010

10/05/2011

13/05/2005

10/05/2011

22/07/2011

30/07/2009

8/07/2009 09/07/2009

03/07/2011

03/01/2011

28/01/2011

21/10/2011

14/07/2009

07/07/2010

15/12/2010

0-0-180

0-0-120

0-6-0

1-0-0

0-0-10

0-9-0 0-3-0

0-6-0 0-6-0 0-0-45 0-0-15 0-0-10

0-5-0 0-7-0 0-0-25

0-5-0

0-0-105 0-6-0 0-0-15 0-0-15

1-6-0

1-6-0

0-0-135 0-4-16

1-9-0

0-3-15

2-0-0 0-0-10

0-6-0

2-0-1

0-9-0

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 3 y 8 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 3, 4, 6, 8, 11, 12, 14, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 7, 9, 10, 13 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (6 meses y 15 días) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 18 meses y 45 días.

En esta opción la Ejecutoria 16 no sería susceptible de acumulación y las penas deberían cumplirse de manera independiente.

Tercera opción: La ejecutoria 3 sería acumulable a las ejecutorias 4, 6, 8, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 7, 9, 10 y 13. En este caso, el triple de la pena más grave (6 meses y 15 días) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 18 meses y 45 días.

En esta opción la Ejecutoria 16 no sería susceptible de acumulación y las penas deberían cumplirse de manera independiente.

El resultado sería el mismo que en la opción anterior.

Cuarta opción: Partiendo de la Ejecutoria 4, no resulta una opción más favorable que las anteriores.

Quinta opción: La Ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.

En esta opción la Ejecutoria 16 no sería susceptible de acumulación y las penas deberían cumplirse de manera independiente.

Sexta opción: La Ejecutoria 6 sería acumulable a las ejecutorias 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.

Esta es la opción más beneficiosa para el reo, al incluirse en la acumulación el mayor número de ejecutorias.

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir un total (s.e.u.o.) de 7 años, 6 meses y 313 días, que resultan de:

1) Un máximo de 6 años y 3 días por la acumulación de las ejecutorias 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

2) Las ejecutorias 1, 2, 3, 4 y 5 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Eusebio , contra Auto de fecha 3 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona , casando el Auto recurrido y determinando la acumulación de las penas impuestas a Eusebio en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet

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