ATS 547/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4862A
Número de Recurso3057/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución547/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3057/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3057/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) dictó sentencia el 15 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 1066/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 11/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Río, en la que se condenó a Victorio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.321 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Victorio , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo del art. 849.1 LECRIM y art. 5.4 LOPJ . 3) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

Sostiene que la sentencia incurre en graves imprecisiones y ambigüedades en la declaración de hechos probados, y que sirven para sentar conclusiones que no han sido objeto de prueba plena.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto "in iudicando", ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Relatan los hechos probados que, entre la última hora del día 10 de abril 2011 y la primera hora del día 11 de abril de 2011, el acusado Victorio convino una cita con Carmelo para venderle a éste, así como a Imanol y Rosendo , droga, más como quiera que éstos compradores carecían de dinero para pagarla, se habían concertado previamente entre ellos para apoderarse de la sustancia sin abonar cantidad alguna.

Así, en principio, el acusado y Carmelo acordaron encontrarse en una glorieta de la localidad de Brenes para luego desplazarse ambos a donde estaban los otros dos compradores ( Imanol y Rosendo ), y cuando el acusado entregó la bolsa conteniendo la droga, los presuntos adquirentes se dieron a la fuga con la misma. Esa misma madrugada, y viéndose el acusado incapaz de recuperar la cocaína que le habían quitado, a la 01:50 horas, él y su pareja, Pilar , denunciaron mediante llamada telefónica haber sido objeto de un robo por el procedimiento del tirón de una cartera conteniendo 2.920 euros, habiendo sido los autores tres individuos, a dos de los cuales identificó el acusado por sus apodos " Cebollero " ( Rosendo ), y " Palillo " ( Carmelo ).

En averiguación de los hechos que se denunciaban, funcionarios de la Guardia Civil y de la Policía Local de Brenes se personaron en la casa de Rosendo , puesto que también tuvieron conocimiento de que se estaba produciendo un altercado en las proximidades de su domicilio.

Tras entrevistarse inicialmente los funcionarios con Rosendo , que negó el tirón y admitió la existencia de una sustracción de droga, y hechas las averiguaciones oportunas, que descartaron que hubiera existido el tirón mencionado, Rosendo hizo entrega al cabo de la Guardia Civil de la droga con la que se habían quedado y que seguía en su domicilio, excepto en la parte que ya los tres habían consumido. La sustancia intervenida una vez analizada resultó ser cocaína repartida en dos bolsas con un peso una de ellas de 8,74 gramos y una pureza del 32,31 % y la segunda pesaba 13,55 gramos teniendo una pureza del 30,32%, estando en total la droga valorada en el mercado en 1.320,24 euros.

No cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión; se narra con detalle cómo sucedieron los hechos y la cantidad de droga que fue incautada; basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido y se corresponde con la argumentación y valoración que de las pruebas, como veremos, realiza la Sala de instancia, para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública. Por otra parte, no designa el recurrente concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad en dicho relato de hechos probados.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el motivo segundo, al amparo del art. 849 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Sostiene que no existe una mínima prueba de cargo que justifique que vendió las dos bolsas de cocaína a los supuestos compradores; que las declaraciones de éstos no son suficientes, porque no se puede determinar que la droga intervenida fuera la que presuntamente les transmitió él.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia ha podido valorar las declaraciones de Carmelo y Rosendo (quien hubo de ser conducido a la segunda sesión del juicio oral, al no haber comparecido a la primera sesión) que reconocieron que, junto a una tercera persona, engañaron al acusado haciéndole creer que le iban a comprar droga (de la que eran consumidores) para luego quedarse con ella sin pagarla. Además, en el teléfono de Carmelo aparecían llamadas hechas desde el teléfono del acusado, lo que indicaba que la denuncia inicial por robo carecía de sustento.

    Asimismo, la Audiencia valora las declaraciones de los agentes intervinientes, que pusieron de manifiesto las diversas gestiones que tuvieron lugar en la madrugada de los hechos y, en concreto, que no concordaban las declaraciones de las personas que denunciaban la supuesta sustracción de una cartera por el procedimiento del tirón, llegando a la conclusión de que no era real; y que cuando acudieron a la casa de Rosendo les entregó la droga procedente de la sustracción que aun no habían consumido.

    También razona el Tribunal de instancia que resulta acreditado que aquella noche hubo un encuentro entre el acusado y Carmelo y Rosendo , pues el acusado denunció que su mujer había sido objeto de un robo y facilitó la identidad de ambos como autores del mismo. Añade el órgano a quo que el acusado, si bien se retractó en el acto del juicio, ante el Juzgado de Instrucción reconoció haber participado en una operación de entrega de droga en la que las personas a las que tenía que dársela le engañaron y se escaparon con la misma sin pagar.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , a la vista de la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero se formaliza por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECRIM .

Alega que la única diligencia de valoración y pesaje de la droga intervenida fue elaborada por un agente que no ha declarado en el juicio.

  1. En cuanto a la "cadena de custodia", hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  2. En el presente caso, no se aprecian anomalías en la cadena de custodia.

Esta cuestión es oportunamente analizada en la sentencia recurrida que alude a que en la casa de Rosendo estaba el funcionario de la Policía Local nº NUM000 que declaró en el acto del juicio, y también declaró el agente de la Guardia Civil que recibió la droga en el cuartel aquella misma madrugada, sin perjuicio de que el pesaje y las fotos de la sustancia estupefaciente los realizaran los agentes que le relevaron en el turno. Y finalmente la perito ratificó el informe sobre la cantidad y calidad de la sustancia que analizó.

Por otra parte, argumenta el Tribunal, de forma lógica, que no resulta razonable que la droga que entregó Rosendo a los agentes, en esa misma madrugada cuando sucedieron los hechos, no fuera la que le quitaron al acusado, cuando aquél se concertó con otras dos personas para hacerse con la droga porque no tenían dinero para comprarla.

Por tanto, quedó asegurada y documentada la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad de la droga, no existiendo ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a la prueba testifical y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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