STSJ Asturias 665/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:916
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución665/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00665/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001530

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000266 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Matías

ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 665/18

En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000045/2018, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia número 578/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000266/2017, seguidos a instancia de Matías frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Matías presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578/2017, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Matías, nacido el NUM000 -65 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar sanitario, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 30-11-04, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 858,10 euros mensuales.

  2. ) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente:

    "Varias intervenciones quirúrgicas en el hombro derecho. Actualmente tendinopatía e impotencia funcional, generadoras de dolor y de limitación de la movilidad del hombro más allá de 100º en los movimientos de antepulsión y de abducción".

  3. ) El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 06-10-16 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el informe-propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 06-03-17.

  4. ) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior:

    "Luxación recidivante de hombro derecho intervenida. Cervicalgia postrumática. Cardiopatía isquémica con enfermedad de un vaso".

  5. ) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 858,10 euros mensuales y la fecha de efectos al 07-10-16.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matías formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante está declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de auxiliar sanitario, según sentencia dictada en noviembre de 2004. Al considerar después que el cuadro patológico se agravó hasta el extremo de impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio, solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó su demanda.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente:

"El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: Luxación recidivante de hombro derecho intervenida. Cervicalgia postraumática. Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de tres vasos, 1º diagonal, 1º om y cd. Hiperplasia moderada del stent de cd proximal. Cardiopatía isquémica crónica inestabilizada. Angina mixta.

Presentando deambulación limitada por isquemia crónica MMII pendiente de intervención, claudicación de pierna izda. a 400 mts por llano y a paso suave ...".

Basa el intento revisor en el informe médico de cardiología del Hospital de Jove, de fecha 13 de julio de 2017, unido al folio 252 de los autos, en relación con el informe médico de síntesis (folios 90 y 91) y el informe médico de cardiología del mismo Hospital, de fecha 26 de agosto de 2013. Alega que estos medios de prueba ponen de manifiesto la evolución de la afección cardiaca y coronaria; en concreto el primeramente citado debe valorarse siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 25 de junio de 1998 . Considera también de aplicación los Arts. 97.2 de la LJS y 208 y 209 de la LEC .

Para decidir sobre la petición, es preciso recordar que el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, tiene un objeto limitado: revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Quedan fuera del mismo las consideraciones jurídicas sobre el alcance temporal de la valoración judicial del cuadro patológico para determinar la situación de incapacidad permanente, es decir, si las lesiones aparecidas, detectadas o manifestadas después del hecho causante de la incapacidad o del expediente administrativo de invalidez pueden tenerse en cuenta para decidir sobre dicha situación.

La revisión de las premisas fácticas de la sentencia de instancia sólo cabe cuando se dan las condiciones que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales han señalado reiteradamente al interpretar los Arts. 193

  1. y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos. El cambio pedido ha de fundarse en documentos auténticos y de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de indudable rigor científico, no desautorizados por otros medios probatorios, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia en la determinación de los hechos probados. Sin tales condiciones no puede cuestionarse con éxito la valoración realizada por el Juzgador de instancia, pues la ley procesal le atribuye amplias facultades (Art. 97.2 de la LJS) en esa tarea y, salvo que desatienda los límites de la sana crítica, da prevalencia a su examen objetivo e imparcial de los diferentes medios de prueba.

En principio, los informes médicos no cumplen las condiciones requeridas para modificar el relato judicial. Por su propia naturaleza, son documentos sin...

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