SAP Pontevedra 24/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:278
Número de Recurso1109/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2015 0002538

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001109 /2017-P.

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Isabel, Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª Mª ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado/a: D/Dª CELESTINO BARROS PENA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas.

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA ESTHER GARCÍA ROMARIS, en representación de Isabel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000245 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/

  1. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13.9.2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a D. Isabel como autora responsable de un delito de quebrantamiento de una pena de prohibición de comunicación, del artículo 468,2 en relación con el 173,2 del CP en el ámbito de violencia doméstica y se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ACUERDO la suspensión de la pena de seis meses de prisión, con la obligación de no volver a delinquir en el plazo de dos años, que se contarán desde que la sentencia sea declarada firme y se notifique a la condenada.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por parte de la condenada y sin responsabilidad civil."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO .- Consta acreditado que Isabel, mayor de edad, nacida el día NUM000 .1988 y sin antecedentes penales, fue condenada por sentencia firme de 17 de septiembre de 2014 dictada en el Juicio de Faltas nº 930/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa, por la comisión de una falta de injurias y amenazas, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación en una distancia inferior de 200 metros y de comunicación por cualquier medio con su ex pareja sentimental Jose Pablo por tiempo de 3 meses, sentencia que fue declarada firme por auto de fecha 19/12/2014.

Esta sentencia se notificó personalmente a Isabel, así como fue requerida personalmente también en fecha

17.03.2015 del contenido de las penas y fue informada de las consecuencias si las incumple, manifestando Isabel quedar enterada.

Esta pena fue liquidada en la ejecutoria número 28/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa, y tras la correspondiente liquidación de condena, se establece como fecha de inicio del cumplimiento el día 17-03-2015 hasta el día 14/06/2015.

SEGUNDO

Consta acreditado que Isabel, pese a ser conocedora de las consecuencias de sus actos, y con el propósito de hacer caso omiso al cumplimiento de esta pena, envió varios mensajes por la aplicación WhatsApp al teléfono móvil de su expareja Jose Pablo y lo llamó por teléfono a las 17:44 horas del día 3 de mayo de 2015 desde su teléfono móvil, sin que Jose Pablo le contestara."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27.2.2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Isabel se interpone recurso alegando vulneración del principio acusatorio y vulneración del derecho a la presunción de inocencia con el cambio de imputación ; error de prohibición y convencimiento del cumplimiento de la prohibición de comunicación Y error en la aplicación de la doctrina sobre el error de prohibición del art 14 del CP, ausencia de dolo de cometer el delito de

quebrantamiento; solicitando la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a la recurrente del delito de quebrantamiento con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos en los que se basa el recurso es la vulneración del principio acusatorio y vulneración del derecho a la presunción de inocencia con el cambio de imputación .

La cuestión estriba en la modificación que realiza el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas : En la conclusión segunda mencionar que es el párrafo 2º del artículo 468 del CP y no del párrafo 1º, y la conclusión quinta interesando la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para adecuar la pena a la calificación correcta ; en tanto la calificación inicial era delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468,1 del CP y la pena interesada era multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Partiendo de dicha modificación considera la parte recurrente que se genera indefensión - por lo que formuló protesta - y resulta contrario al derecho a la presunción de inocencia que la acusada tenga que probar un hecho negativo, esto es, que no ha existido una relación análoga a la matrimonial .

La Sentencia del Tribunal supremo de fecha 17.06.2015 establece "El principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, de forma que, para que se pueda dictar una condena debe existir previamente una acusación y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al que corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de esta última vendrá constituido por el contenido de la primera. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en sentencias de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ). Señala por su parte la STS 47/2013 de 29 de enero "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal al pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria .El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.( SAP Madrid Sección 3ª, 29-10-2014 ).

Por su parte, la STS 651/2016 DE 15.7 refiere : "El Tribunal Constitucional, en su sentencia 155/2009, de 25 de junio, en análisis del deber judicial de congruencia entre el pronunciamiento resolutivo y la pretensión de condena y en lo que hace referencia a los elementos fácticos, declaró que: " ...el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos "; y esta misma Sala, en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999, acordó que " si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido...

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