STS 651/2016, 15 de Julio de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:3467
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución651/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 448/2016 interpuesto por Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Tebar Visent, contra la sentencia n.º 22/2016 de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda , en el Rollo Procedimiento Abreviado 670/2015, en el que se condenó a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia el artículo 22.8 del Código Penal .

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado número 31/2014 (antes Diligencias Previas 3548/2012) por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas contra, entre otros, Pedro Antonio , Mónica , Paula , Arturo , Salvadora , Carlos , Constantino , Diego , Eliseo , Eusebio y Federico , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. Incoado por esa Sección el Rollo Procedimiento Abreviado 670/2015, con fecha 25 de enero de 2016 dictó sentencia n.º 22/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- En fecha 31 de agosto de 2.012, como consecuencia de la investigación que se venía realizando por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil integrada en la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Córdoba (Diligencias nº 57/2.012), por posibles delitos contra la salud pública y asociación ilícita, contra Justino , Manuel , Nicolas , Pio , así como otras personas integrantes de la organización que pudiesen ser identificadas, se solicitó del órgano judicial encargado de la instrucción de la causa, autorización para la interceptación de la línea telefónica 676174279, utilizada por Manuel . Con el visto del Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Córdoba (Diligencias Previas nº 3.548/2.012), se autorizó por Auto de fecha 3 de septiembre de 2.012 .

De los diversos seguimientos policiales, complementado con la interpretación del contenido de algunas conversaciones por teléfono que habían sido objeto de interceptación judicial, los funcionarios policiales descubrieron la posible implicación en ese grupo de Secundino , por lo que solicitaron de la autoridad judicial la intervención del teléfono móvil que usaba habitualmente, el número NUM000 ; que, con el control del Ministerio público, fue habilitado por Auto de fecha 21 de septiembre de 2.012.

En el curso de esta investigación, descubrieron los agentes contactos telefónicos entre Secundino y Salvadora , persona conocida por ellos por sus antecedentes policiales y penales en delitos contra la salud pública, y que les ponía sobre la pista de una posible operación de tráfico con sustancia estupefaciente. Al mismo tiempo, en un dispositivo de vigilancia realizado el 24 de septiembre de 2.012, tras observar e interceptar una llamada telefónica efectuada desde el teléfono NUM000 por parte del investigado Justino al número NUM001 , perteneciente a Salvadora , en la que venían a citarse para un encuentro en el que se entreveía una posible operación de venta de droga, comprobaron que se reunían Justino , Secundino y Salvadora , junto con dos personas más, desplazándose hasta el domicilio de esta última, entrando en el portal nº NUM002 de la AVENIDA000 de esta capital. Posteriormente, tras nuevas entrevistas sospechosas realizadas por el señor Justino a la salida del inmueble y en la tarde del día siguiente con otras personas y, de nuevo, con Salvadora , alcanzaron la convicción de la preparación de un posible suministro de cocaína por parte de esta última; sospecha que les llevó a interesar del Juzgado de Instrucción la interceptación de aquel teléfono móvil, lo que, previa fiscalización del Ministerio público, fue autorizado en el Auto de 27 de septiembre de 2.012.

El seguimiento policial de las conversaciones telefónicas que mantenía Salvadora desde el teléfono número NUM001 , con el control judicial impuesto en la resolución habilitante y otras que prorrogaron su intervención, en el que se confirmaban los indicios de la investigación, así como el uso de otro teléfono por ella, el número NUM003 , también intervenido judicialmente por Auto de 16 de octubre de 2.012, llevaron a la conclusión de la existencia de contactos sospechosos entre Salvadora y Arturo ; por lo que desde el EDOA se solicitó la interceptación de los teléfonos NUM004 de la primera y NUM005 del segundo; lo que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, se autorizó por Auto de fecha 16 de noviembre de 2.012.

En el control de las conversaciones telefónicas efectuadas desde estos dos teléfonos, el primero de ellos utilizado por Salvadora casi en exclusiva para recibir llamadas desde el Centro Penitenciario de Córdoba por parte de su pareja sentimental, Carlos , condenado por delito contra la salud pública, así como de vigilancias policiales efectuadas sobre estas personas, determinaron a los agentes a entender que se estaba efectuando una operación de compraventa de sustancia estupefaciente en la que estarían involucrados los citados, más Pedro Antonio y Diego .

La culminación de esta investigación realizada por los componentes del EDOA, ante la creencia de que podrían encontrar evidencias de su actividad delictiva, llevó a que por oficio de 9 de enero de 2.013 solicitaran de la Magistrada-Juez de Instrucción nº 3 de Córdoba, mandamiento de entrada y registro simultáneo en diferentes inmuebles de esta capital y de Gandía, pertenecientes a dichas personas. Dichas autorizaciones judiciales, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, fueron otorgados por Auto de 10 de enero de 2.013.

SEGUNDO.- A partir de las 10,17 horas del día 11 de enero de 2.013, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, en funciones de guardia, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM006 de la localidad de el Grau de Gandía, que constituía el domicilio de Pedro Antonio y Mónica , encontrándose presentes esta última, su hermana Paula y Arturo , no estándolo el primero, que se encontraba transitoriamente en Colombia.

En esa diligencia, escondido en el falso techo del cuarto de baño contiguo al salón, encontraron en una bolsa de plástico 9,68 gramos de cocaína con un grado de pureza del 22%; en otra bolsa de plástico 11,40 gramos de sustancia de color blanco que evidenció presunción a la cocaína al ser rociada con spray detector, pero que no consta fuese analizada por los peritos del área de Sanidad; y otra bolsa que contenía 210 gramos de una sustancia que, analizada, resultó ser cafeína, la cual se utiliza como sustancia de corte. Igualmente, en una báscula intervenida en la casa, encontraron restos de cocaína: 0,1 gramos. En el dormitorio principal, junto a un envoltorio de papel que contenía dos bellotas de hachís, con un peso total de 19,91 gramos con THC del 3%, encontraron en el interior de un bolso, en billetes de veinte y diez euros, un total de 2.920€, y en otra dependencia (cuarto de baño superior) un billete de 50 euros. En el garaje de la casa incautó la Comisión Judicial, en una maleta y envasados al vacío, fajos de billetes por una suma total de 433.280 euros.

El valor medio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito en el primer semestre de dos mil trece, se ha cuantificado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial en la cantidad de 58,90 euros.

La cocaína encontrada pertenecía al acusado Pedro Antonio , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencia de fecha 18 de enero de 2.008, firme el día tres de abril del mismo año, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, condena que le fue suspendida por un plazo de cinco años en fecha 24-11-2.008, que la poseía con el fin de destinarla a su venta; actividad a la que se venía dedicando y fruto de la cual era todo ese dinero aprehendido.

Así mismo en ese registro, entre otros efectos, fueron intervenidos a Mónica , persona que no es acusada de tráfico de drogas, y que no constan se utilizasen en actividades delictivas, los siguientes bienes: un teléfono móvil Blackberry IMEI Nº NUM007 ; otro del mismo modelo, con número de serie NUM008 ; una Tablet Apple n° NUM009 ; un ordenador portátil Acer MODELO Aspire 53151CL50 con cargador; un disco duro de almacenamiento extraíble, con número de serie NUM010 ; y un cargador Innov modelo IN 176.

TERCERO.- A partir de las 17,31 horas del día 11 de enero de 2.013, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, en funciones de guardia, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la calle PASAJE000 n° NUM011 , RESIDENCIA000 , Bloque NUM012 Escalera NUM013 de la localidad de el Grau de Gandía, que constituía el domicilio de Arturo , estando el mismo presente.

En esa diligencia se intervinieron 20.050 gramos de cocaína (pureza media del 32,1 %), con un valor económico en el mercado ilícito de 1.188.764 euros, ocho botellas de éter y una botella de ácido sulfúrico, empleados como precursores de drogas; y, sin contar con la guía y licencia oportunas, un revólver del calibre 38 marca Smith and Wenson, con numeración limada y municionado. En la cochera n° NUM014 del edificio de su RESIDENCIA000 , encontraron el vehículo Ford Focus matrícula .... ZVM , que tiene adaptado una "caleta" para el transporte oculto de droga, y que era utilizado por este acusado y por Pedro Antonio .

A continuación, la Comisión Judicial efectuó, en presencia del mismo acusado, el registro del apartamento de su uso, sito en la CALLE001 n° NUM011 , EDIFICIO000 Escalera NUM013 - NUM015 , Puerta NUM016 , Playa de Gandía, en el que intervinieron 7.576 gramos de cocaína (pureza media, 32,1 %), con un valor aproximado en el mercado ilícito de 428.374 euros. También incautaron diferentes cantidades de acetona y de ácidos sulfúrico y clorhídrico, empleados para la preparación de la droga.

Así mismo, fueron intervenidos y decomisados provisionalmente un teléfono Blackberry modelo 8520 y cargador, un ordenador de sobremesa HPCOMPAQ nº de serie NUM017 , un monitor ACER n° 1120180664 y un ordenador portátil Asus nº de serie NUM018 , con cargador y funda.

El acusado Arturo , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencia de fecha 19 de julio de 2.006, firme el día 19 de abril de 2.007, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y cuatro meses de prisión, condena que extinguió el 3-82.011, poseía toda esa sustancia estupefaciente, con el fin de destinarla a su venta; actividad a la que se venía dedicando y para lo cual utilizaba el vehículo y los efectos arriba referidos.

CUARTO.- Ese mismo día 11 de enero de 2.013, a partir de las 12,30 horas, en esta ciudad, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM002 - NUM019 - NUM002 , que constituía el domicilio de Salvadora , estando la misma presente.

En ese registro se intervinieron varias agendas con anotaciones, una cartilla de Cajasur, un trozo de folio con anotaciones, soportes de tarjetas, tarjetas de teléfonos, resguardos de transferencias y de ingresos bancarios, hojas de agendas con anotaciones de cantidades, un ordenador portátil SAMSUNG R 60 nº de serie NUM020 con funda y cargador, dos Walkies marca Binatone con cargador, siete teléfonos móviles (entre ellos, dos Blackberry modelo 8520), un pen drive y dos tarjetas de memoria.

No se considera probado que la acusada Salvadora , mayor de edad, condenada anteriormente por Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.012, firme el día diez de abril del mismo año, como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, de acuerdo con su marido, el también acusado Carlos , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencias que adquirieron firmeza en fechas 15 de abril de 2.010 y 10 de abril de 2.012, como autor de sendos delitos contra la salud pública a penas de tres años de prisión y cuatro años y seis meses de prisión, desde el domicilio citado, suministrasen cocaína a numerosos clientes, entre los que se encontraría Diego .

QUINTO.- No se ha acreditado que el acusado Constantino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, realizase labores de recaudación de algunas ventas de droga efectuadas por Arturo , ni que proveyese de ese tipo de sustancia a terceros.

SEXTO.- El día 11 de enero de 2.013, a partir de las 20,00 horas, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM013 - NUM013 - NUM021 de esta ciudad, que constituía el domicilio de Diego , estando el mismo presente.

En ese registro se intervinieron varias bolsas pequeñas que contenían un total de 10 gramos de cocaína, con una pureza media del 8.9%, valorada en 529,90 euros, recortes de papel y dos navajas con restos de esa droga. Igualmente encontraron tres hojas de una agenda con anotaciones numéricas.

A continuación, la Comisión Judicial practicó la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM022 , NUM002 - NUM013 , donde sólo encontraron una papelina de cocaína, 0,1 gramos, pureza media 8.9%, valorada en 15,70 euros.

El acusado Diego , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, tenía la referida sustancia con objeto de venderla, y con su producto proveerse su propio consumo.

SÉPTIMO.- Consecuencia de la continuación de las investigaciones policiales realizadas por los componentes del EDOA, dirigidas a la persona de Eliseo , ante la creencia de que podrían encontrar evidencias de su actividad delictiva, llevó a que por oficio de 5 de febrero de 2.013 solicitaran de la Magistrada- Juez de Instrucción nº 3 de Córdoba, mandamiento de entrada y registro en el chalet sito en la CALLE004 , Cortijo DIRECCION000 de la BARRIADA000 de esta capital, que constituía su domicilio habitual. Dicha autorización judicial fue otorgada por Auto de 6 de febrero de 2.013.

El día 7 de febrero de 2.013, a partir de las 7,00 horas, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda referida, estando presentes el citado Eliseo , así como Eusebio (a quien le ha sido retirada la acusación), Federico y otros familiares que también residían en dicho chalet.

En ese registro se encontraron 437 gramos de marihuana (2,56% THC) en un tarro, con un valor de 2.040,79 euros, y un invernadero con una plantación de marihuana de 1.363 gramos (2,56% THC), con un valor de 6.365,21 euros; que pertenecían al acusado Eliseo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien la cultivaba y poseía con el fin de destinarla a la venta a terceras personas. No se considera acreditado que el acusado Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales, participase de esa actividad.

En esa diligencia se aprehendió dinero por un importe total de 1.710 euros (1.170€, de un lado, y 540€, de otro), que Eliseo había obtenido por este tipo de venta ilícita. También se le incautaron los siguientes efectos, que empleaba en su actividad ilegal: un receptor transmisor de radio, una balanza de precisión Tanita, dos armas simuladas de asalto, un ordenador Dell GX 270 nº de serie NUM023 , un ordenador portátil Compac nº de serie NUM024 y funda, un disco duro marca Seagate nº de serie NUM025 , , una Tablet marca Worte nº de serie NUM026 , y varios teléfonos móviles.

OCTAVO.- Entre los días 4 de septiembre de 2.006 y 15 de diciembre de 2.012, la acusada Mónica , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizó a través de las compañías Money Gram y Western Union, diferentes envíos de dinero a Colombia, a familiares y residentes en ese país, por una suma total de 26.893,13 euros.

En el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de abril de 2.007 y el 4 de enero de 2.013, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, remitió a personas de su entorno familiar en Colombia, a través de las mismas compañías, cantidades dinerarias por un importe total de 24.477,32 euros.

Así mismo, ambos acusados, Pedro Antonio y Mónica , tras abrir en fecha 26-1-2.008 en la entidad BBVA a nombre de su hijo común, Felicisimo , la cuenta corriente nº NUM027 , figurando como autorizada en la misma su madre, han realizado ingresos en ella hasta el día 21 de enero de 2.013 por una suma total de 80.302,51 euros; si bien, atendidos recibos domiciliados y otros gastos, su saldo final en esta última fecha era de 1.765,45 euros.

Igualmente, ambos imputados abrieron en fecha 12-1-2.008, en la misma entidad bancaria, la cuenta corriente nº NUM028 , figurando como titular su otro hijo, Marino y Mónica como representante, realizado ingresos hasta el día 18 de junio de 2.012 por una suma total de 35.265 euros; si bien, atendidos recibos domiciliados y otros gastos, su saldo final en esta última fecha era de 4,81 euros.

No se considera probado que las cantidades dinerarias referidas fuesen producto de la venta de droga.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Absolvemos a Paula y Eusebio , contra los que no existe acusación formal; y a los acusados Mónica , Salvadora , Carlos , Constantino y Federico de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal, y declararnos de oficio el abono de siete undécimas partes de las costas procesales.

Condenamos al acusado Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200€).

Condenamos al acusado Arturo como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, en su modalidad agravada por tratarse de cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EUROS (4.800.000€); y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, en su modalidad agravada de alteración de la numeración, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos al acusado Diego como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, sin la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200€), con responsabilidad personal subsidiaria de doce días en caso de impago por insolvencia.

Condenamos al acusado Eliseo como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias no gravemente dañosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISIETE MIL EUROS (17.000€), con responsabilidad personal subsidiaria de ciento setenta días en caso de impago por insolvencia.

Cada uno de estos condenados abonará una undécima parte de las costas del juicio, si bien sólo respecto de las partidas correspondientes a los delitos por los que han sido declarados responsables.

Decretamos el decomiso y destrucción de toda la sustancia estupefaciente intervenida.

Decretamos el decomiso y destino legal de los siguientes efectos y útiles incautados:

- a Arturo , ocho botellas de éter, una botella de ácido sulfúrico, un revólver del calibre 38 marca Smith and Wenson, el vehículo Ford Focus matrícula .... ZVM , las diferentes cantidades de acetona y de ácidos sulfúrico y clorhídrico, un teléfono Blackberry modelo 8520 y cargador, un ordenador de sobremesa HP-COMPAQ nº de serie NUM017 , un monitor ACER nº NUM029 y un ordenador portátil Asus nº de serie NUM018 , con cargador y funda;

- a Diego , tres hojas de una agenda con anotaciones numéricas, recortes de papel y dos navajas con restos de droga; y

- a Eliseo , un receptor transmisor de radio, una balanza de precisión Tanita, dos armas simuladas de asalto, un ordenador Dell GX 270 nº de serie NUM023 , un ordenador portátil Compac nº de serie NUM024 y funda, un disco duro marca Seagate nº de serie NUM025 , una Tablet marca Worte n° de serie NUM026 , y varios teléfonos móviles (de los que habrán de devolverse los pertenecientes a Eusebio y Federico ).

Decretamos el decomiso e ingreso en el Tesoro Público de las siguientes cantidades de dinero: 436.250 euros incautados a Pedro Antonio ; y 1.710 euros intervenidos a Eliseo .

Comuníquese esta resolución, y en su momento su firmeza, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria nº 45/2.008, por si procediere la revocación de la condena de tres años de prisión que le fue suspendida a Pedro Antonio por un plazo de cinco años en fecha 24-11-2.008.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Pedro Antonio anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Pedro Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.2 de la Constitución , infracción del principio acusatorio y del derecho fundamental a la defensa, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.1 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y del derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución , al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción del inocencia, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto motivo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 y del 374 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en su escrito de 3 de mayo de 2016 solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 28 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A partir de la localización de una serie de efectos en su domicilio y sobre la base del juicio de inferencia extraído de la prueba practicada, el día 25 de enero de 2016, la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en su rollo de Sala 670/15 (proveniente del Procedimiento Abreviado 31/14 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba), en la que se condenaba -entre otros- a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 5 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros.

El presente recurso de casación se interpone por el condenado referido, quien fija, como primer motivo, la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto del principio acusatorio y de derecho fundamental de defensa.

  1. El recurrente motiva su impugnación expresando que en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el Tribunal ha introducido un punto primero , en el que se hace referencia al modo en que se inició la investigación policial, cual fue su desarrollo y como culminó su fase preprocesal. Describe el recurrente que tales extremos no fueron objeto de ninguna de las pruebas practicadas en el acto del plenario y que tampoco el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal incluyó dichos extremos cuando determinó los hechos que sustentaban la tesis acusatoria. Manifiesta el recurrente que el Tribunal Constitucional tiene declarado la necesidad de informar debidamente de la acusación y que el enjuiciamiento se mantenga dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa y entiende que " la Sala condena por hechos que no fueron objeto de debate, puesto que al no ser incorporados por el Ministerio Fiscal como acusación, tampoco la defensa se defendió de los mismos ".

    Denuncia también el recurso que el Tribunal de instancia haya apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, cuando el Ministerio Público no incluyó en el escrito de conclusiones provisionales, la fecha en que adquirió firmeza la sentencia por la que había sido ejecutoriamente condenado Pedro Antonio , ni la fecha de otorgamiento de la suspensión de la condena, ni el plazo por el que se acordó dicha suspensión, como tampoco introdujo el Tribunal que dictó dicha resolución judicial, ni el procedimiento en el que lo hizo, limitándose a indicar que el acusado había sido condenado por un delito contra la salud pública el 18 de enero de 2008, a la pena de 3 años y omitiendo además especificar el documento que recogía los antecedentes penales, entre la prueba documental propuesta para el juicio oral.

  2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 155/2009 de 25 de junio (con cita de las SSTC 4/2002, de 14.1 , 228/2002, de 9.12 , 75/2003, de 23.4 , 123/2005, de 12.5 , 247/005, de 10.10 y 73/2007, de 16.4 ) en análisis del deber judicial de congruencia entre el pronunciamiento resolutivo y la pretensión de condena y en lo que hace referencia a los elementos fácticos, declaró que: " ...el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos "; y esta misma Sala, en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999, acordó que " si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso ".

    Así pues, es la pretensión punitiva la que permite delimitar el espacio de proscripción de la incorporación de nuevas actuaciones o circunstancias históricas; esto es, la sujeción del tribunal a los hechos que constituyen la tesis de la acusación, viene referida a que el órgano de enjuiciamiento no pueda asentar su pronunciamiento final en hechos conducentes al juicio de tipicidad, de participación o de responsabilidad que no hayan sido introducidos por alguna de las partes que sostenga la pretensión punitiva, pues sólo éstos pueden afectar a la decisión del proceso y son sobre los que la defensa se verá necesitada a proyectar su contraprueba y los argumentos que permitan sostener su eventual descargo y, por tanto, los que condicionan la proscrita indefensión que el recurso afirma. Como indicábamos en nuestra STS 60/2008, de 26 de mayo , la garantía que proporciona el principio acusatorio se encuentra en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por " cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimiento, un Facttum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/04, de 8 de marzo o 7/2005, de 4 de abril ).

  3. Contemplado el caso analizado desde tal perspectiva, no puede sino concluirse en la inexistencia del quebranto del derecho de defensa que se denuncia. La introducción por parte del Tribunal sentenciador, de un apartado en la relación de hechos probados de la sentencia, en el que se hace referencia a las actuaciones pre-procesales de una investigación policial, en modo alguno ha afectado a su capacidad para desplegar todos los instrumentos de defensa que tuviera a su alcance, ni ha condicionado tampoco una condena que se ha dictado en su condición de autor de un delito posesión de droga preordenada al tráfico (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), habida cuenta que esta era la tesis acusatoria perfectamente recogida en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal posteriormente elevado a definitivo y observando además que las convicciones que el Tribunal describe en dicho pasaje del relato, únicamente reflejan la correcta actuación policial que llevó a la intervención judicial de determinados teléfonos, sin que el recurrente impugne tampoco la corrección de esas intervenciones.

    Igual valoración ha de hacerse respecto de la apreciación de la agravante de reincidencia. El condicionamiento constitucional de que el juzgador quede sujeto a las pretensiones de la acusación en su doble concreción, fáctica y jurídica, se satisface plenamente con la pretensión acusatoria -plasmada ya en el escrito de calificación provisional- de que se apreciara en el acusado la agravante de reincidencia. Por más que sean necesarios para la apreciación de la agravante, los datos parciales relativos a las circunstancias de la condena anteriormente impuesta y a su ejecución, su ausencia no impidió al recurrente conocer la pretensión agravatoria y su fundamentación, como tampoco introdujo limitación ninguna respecto a su posibilidad de aportar pruebas y razones para que el Tribunal pudiera desatender el pedimento, si resultaba legalmente procedente. La hoja histórico-penal del acusado se incorporó en fase de instrucción, conteniendo inscrita la previa condena del acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública, y el escrito de calificación provisional -que se elevó a pretensión definitiva de la acusación- recogía no sólo que había sido condenado y la fecha en que lo fue, sino reclamaba expresamente su apreciación en aras a la agravación de pena que también se interesó; de este modo, la defensa conoció desde el momento de la apertura del juicio oral los condicionamientos normativos que podían alterar el marco penológico y que eran reclamados por la acusación; sin que tampoco la denuncia de que, para la prueba documental propuesta, no se designó de manera concreta el número del folio en el que obraba la hoja histórico penal, deje de ser la mera expresión de un defecto formal, que no altera de manera sustantiva el esquema de acusación y defensa contemplado en este caso por las partes, sin generar ninguna indefensión material para el recurrente.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación se hace descansar en el mismo cauce procesal de infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE , si bien viene referido a un eventual quebranto del derecho del inculpado a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente trae a colación la declaración sumarial del coacusado Arturo , quien -ante el Juzgado instructor- admitió haber llevado a la casa del acusado, la maleta que contenía 433.280 euros y los 200 gramos de sustancia de corte. Describe además que en la misma declaración, este coacusado manifestó que lo había llevado aprovechando que tenía acceso a la vivienda y en unas fechas en las que la casa estaba vacía, precisamente porque el acusado estaba en el viaje en el que continuaba cuando se realizó la entrada y registro. Termina alegando el recurrente que, por más que la sentencia de instancia proclame que el coacusado Arturo se acogió en juicio a su derecho a no declarar, lo cierto es que sí contestó a la primera de las preguntas formuladas por la defensa y manifestó que había dicho la verdad en su declaración sumarial y que se afirmaba en ella; razón por la que el recurso denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la CE , por no haber considerado la Sala una prueba fundamental practicada.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada y sólo se entiende quebrantado cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose aquí las cuestiones fácticas, que tienen su cauce impugnativo en otros motivos como el error en la apreciación de la prueba o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 182/2000, de 8.2 ). El alcance de la prueba que aquí se invoca, hace referencia a la motivación fáctica, el cual no exige un análisis inalcanzable de cada uno de los elementos probatorios concretos en los que las partes han depositado un argumento relativo a su tesis principal, sino que se satisface con que el Tribunal identifique las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia.

  3. En todo caso -y aunque el Tribunal (como se verá) valora adecuadamente el resto de material probatorio para sustentar la condena- el órgano de instancia no incurre en la desatención de la prueba que se denuncia, sino que tras ponderarla, excluye darle el significado y la capacidad concluyente que el recurrente ambiciona.

Al acusado Arturo se le atribuía la tenencia de más de 27 Kilogramos de cocaína, frente a los 10 gramos que fueron intervenidos en casa del recurrente. En esa coyuntura, el Tribunal expresamente exterioriza como elemento valorativo (FJ 3), que el coacusado Arturo , pese a que confesó los hechos por los que venía acusado y aceptó unas penas que no se hubiesen modificado sustancialmente aunque hubiera admitido también la posesión de los 10 gramos encontrados en el domicilio de Pedro Antonio , se acogió a su derecho a no declarar y -a diferencia de la fase de instrucción- eludió asumir la responsabilidad que pudiera derivarse de esta última tenencia. Y añade el Tribunal que desatiende además el contenido de esa prueba, en la medida en que su declaración sumarial no se incorporó en forma procesalmente válida al acto del plenario; afirmación que se evidencia correcta a la vista del modo en que discurrió el interrogatorio. El recurrente pretende introducir la declaración realizada en sede de instrucción y reclama su plena eficacia, lo que supondría eludir la contradicción del plenario, dado que, o bien el coacusado declara en el juicio oral y somete su versión a la contradicción de las partes, en cuyo supuesto sólo se acudiría a su versión sumarial en la eventualidad de que su narración resultara en algún punto incompatible con la versión ofrecida en su día y a los solos efectos de que el declarante pueda expresar la razón de tal divergencia ( art. 714 LECRIM ); o bien, si se acoge a su derecho a no declarar, serán las acusaciones las que podrán interesar la lectura de la declaración sumarial para que se someta a contradicción, posibilitando así que puedan formular al acusado las preguntas que cuestionen la solidez de su relato y, de otro lado, que el coacusado que optó por guardar silencio pueda -oída la lectura de su declaración anterior o las preguntas formuladas por las acusaciones-, desistir de su silencio y aportar las aclaraciones que tenga por conveniente ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras). En todo caso, lo que no se ajusta a los principios básicos de la inmediación y la contradicción, que justifican y se exigen para el juicio oral y son sustento de la validez de su prueba, es que el coacusado se acoja al derecho a no declarar, pero encomiende al Tribunal que se atenga a su versión recogida en la instrucción, sin dar al resto de las partes una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar el testimonio y al Tribunal la oportunidad de valorarlo en la plenitud que buscan las exigencias del juicio oral. Dicho de otro modo, el acusado, en cada declaración a la que sea llamado, tiene el legítimo de derecho de no contestar todas o cualquiera de las preguntas que se le formulen, pero en modo alguno su derecho alcanza a seleccionar a cual de las distintas declaraciones que haya podido ofrecer en el devenir del proceso, deben estar las partes de un modo plano, ni sobre cual de esas versiones ha de resolver el Tribunal de enjuiciamiento.

El motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se formulan por la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. Por tener un contenido sustantivo similar e integrar ambos motivos unos alegatos complementarios, procede abordar su resolución conjunta.

  1. Niega el recurrente que la prueba practicada permita extraer la conclusión de que los efectos intervenidos en su domicilio fueran de su pertenencia y acrediten su tenencia preordenada al tráfico de la sustancia. Para ello esgrime el que fue su relato en el juicio oral y, aunque admite que en su domicilio se encontraron una serie de efectos comprometedores, asegura que ninguno de ellos es de su pertenencia o que siéndolo, no se poseían para el uso que la sentencia impugnada les atribuye. El recurrente sostiene que, un mes antes de que se realizara la entrada y registro en su domicilio, abordó un viaje a Colombia con su pareja Mónica , por lo que entregó la llave de su casa a Arturo , con quien le une la amistad. Asegura que los 200 gramos de sustancia blanca que se localizaron y resultaron ser cafeína, así como la maleta conteniendo múltiples fajos de billetes envueltos en plástico al vacío, hasta sumar la cantidad de 433.280 euros, fueron llevados por Arturo hasta su casa donde, donde los incautó la policía días después. Sostiene además que los 3000 euros localizados en la mesilla del dormitorio responden a que su pareja había adelantado unos días su viaje de vuelta y acababa de regresar de Colombia cuando se realizó la actuación judicial. Describe que la máquina de envasado al vacío que fue también intervenida, no es la usada para envolver los billetes, afirmando que el aparato lo utilizaban para la conservación de alimentos en la pizzeria y la pollería que dicen regentar. Y el recurrente termina su análisis con la banal alegación que 433.000 euros no pueden proceder de la venta de los 10 gramos de cocaína que se intervinieron, a lo que añade que ninguna inferencia puede extraerse de las 29 fotocopias de pasaportes con anotaciones de cantidades en cada uno de ellos, dado que la acusación de blanqueo de dinero formulada por la acusación pública, fue desestimada.

  2. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

    2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas;

    3. una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

    4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

    Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...".

  3. Desde esta posición evaluativa de la valoración probatoria practicada por el Tribunal de instancia, no puede sino proclamarse que el análisis realizado por el órgano juzgador satisface la probabilidad inductiva que viene exigida, pues los indicios que la propia sentencia expresa, permiten confirmar las tesis acusatorias más allá de toda duda razonable. En el domicilio del acusado se encontraron 9,68 gramos de cocaína (escondidos detrás del falso techo del baño); otra bolsa con 11,4 gramos de sustancia blanca que, si bien dieron positivo al reactivo químico propio de la cocaína, no constan analizados; 210 gramos de sustancia de corte (cafeína); una báscula de precisión con trazas que dieron positivo a la cocaína; 2.920 euros en una mesilla y 433.280 euros en la maleta ubicada en el garaje. Desde estos indicios, la conclusión de que los efectos no eran de nadie ajeno a la vivienda, se extrae por el Tribunal del hecho de que: 1) Todos los efectos se encontraban en su casa; 2) No existe ningún elemento corroborador de la versión del acusado relativa a que las pertenencias comprometedoras fueran de Arturo , en la forma en que ya se ha expresado en el fundamento anterior; 3) Tampoco se explica la razón que podría tener Arturo para llevar a la vivienda del recurrente elementos relativamente comprometedores como la cafeína, cuando tenía en su casa 27 Kilogramos de cocaína; 4) La versión que quiere ponerse en valor de que Arturo pudiera haber llevado el dinero y la cafeína, tampoco explica la existencia de la cocaína o la balanza de precisión y 5) En la eventualidad de que se sostenga que todos los vestigios son de Arturo , no se acierta a comprender que guardara los efectos comprometedores de manera diseminada a lo largo del piso.

    Y que la sustancia poseída estaba destinada a su venta a terceros, es también una conclusión racional que el Tribunal extrae del hecho de que el acusado no haya referido ser consumidor de cocaína; no afirme que sea suya la sustancia incautada; que ésta apareciera oculta tras el falso techo; que estuviera acompañada de sustancia de corte y que se posea atesorada la desmedida cantidad de dinero de 436.000, de los que 433.000 estaban envasados en plástico al vacío, evidenciando una existencia opaca y ajena al circuito bancario, con las indicaciones que ello comporta desde las reglas de experiencia. Cantidad en dinero que confluye con una serie de anotaciones numéricas en cada uno de las 29 fotocopias de pasaporte que -cuando van en conjunción a lo anterior- es más que razonable que hagan referencia a importantes trasvases de dinero.

    Obviamente, el análisis lógico no queda ahí y existe inferencia de que la droga era destinada al tráfico por el acusado y no por su pareja -también residente en la casa y respecto de la que se retiró la acusación en el acto del plenario-. Los antecedentes penales del recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas, el viaje que reconoce haber realizado a Colombia y, fundamentalmente, el que sea a él a quien los agentes policiales le han detectado en diversas ocasiones viajando en coche con Arturo , encontrándose en casa del recurrente la cantidad 433.000 euros y 27 Kg de cocaína en poder de Arturo , conforman la representación de que las personas responsables son las que la sentencia argumenta.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 368 y 374 en los que se asienta su condena.

El motivo se articula con carácter subsidiario a los anteriores, pues la incorrección del juicio de subsunción y punibilidad, se sostiene desde la premisa de no haberse acreditado los hechos que la sentencia de instancia declara probados y los fundamentos jurídicos anteriores tienen por válidos.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2016, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en los Autos 670/2015 , dimanantes del Procedimiento Abreviado 31/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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