SAP León 67/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2018:215
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00067/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24115 41 1 2016 0003212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2016

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Mariano, Gabriela

Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

Abogado: MANUEL ANGEL MARBAN LOPEZ, MANUEL ANGEL MARBAN LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 67/8

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En LEON, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2017, en los que aparece como parte apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representado por el

Procurador de los tribunales, Sr. TADEO MORAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ELENA VALERO GALAZ, y como parte apelada, Mariano, Gabriela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, asistido por el Abogado D. MANUEL ANGEL MARBAN LOPEZ, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 27/01/2017, en el procedimiento 358/2016 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO: Procu radora de los Tribunales Dña. Alejandra Pascual Molinete en nombre y representación de Mariano y Gabriela frente a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Tadeo Morán Fernández, Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA CUARTA LETRA A, COMISIÓN DE APERTURA de 1.845,00 €, y LA CLAUSULA SEXTA LETRA A, INTERÉS DE DEMORA DEL 18%; Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor todas las cantidades que hubiera podido cobrar como consecuencia de la aplicación de mencionadas cláusulas, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde que se presentó la demanda hasta su completo pago, todo ello con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.

Esta parte recurre la sentencia que estimó la demanda íntegramente exponiendo dos motivos de recurso que examinaremos a continuación. Tienen que ver con la comisión de apertura en cuantía de 1.845,90 euros del préstamo hipotecario que por importe de 105.495 euros se concedió por la entidad ahora apelante a los actores, firmado entre las partes la escritura pública el día 1 de marzo de 2005. En la demanda se pedía la declaración de su nulidad, petición acogida en la sentencia ahora objeto de recurso.

Comisión de apertura

Se alega en el recurso que esta comisión de apertura no puede ser calificada de abusiva porque es un elemento esencial del contrato de préstamo y, por tanto, queda excluida del control de abusividad. No genera desequilibrio o falta de reciprocidad entre las prestaciones de las partes y estando excluida de dicho control solo puede valorarse si ha sido incluida en el contrato de forma clara y transparente. Se sigue diciendo que dicha comisión no es elevada, que cumple los requisitos de claridad y transparencia así como el de inclusión porque se entregó a los prestatarios antes de la firma del contrato el folleto de tarifas (documento 5 de la contestación) expresamente firmado por estos. Esta comisión aparece también en la oferta vinculante previa (documento nº 4 de la contestación), se dice, finalmente, que en el folleto informativo se dice que la comisión de apertura sobre el principal es del 3%, pero en realidad se aplicó el 1,75%.

La comisión de apertura en los préstamos hipotecarios ha sido recientemente tratada y decidida en nuestra sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, Rollo nº 579/17 . Dada la fecha de celebración del contrato (1 de marzo de 2005) ha de partirse de la norma vigente en la fecha que era el art. 10 bis de la Ley 26/1984, pero también del art. 82 del RD. Legislativo 1/2007 que dispone: "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración".

Una cláusula como la presente que se consuma en la fecha de concertación del contrato se ha regir por la legislación vigente en la fecha de su celebración, a diferencia de lo que ocurre con las de tracto sucesivo, en todo caso el régimen jurídico viene a ser muy similar a la normativa posterior.

Decíamos en nuestra sentencia citada: "Ni en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 ni en los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 se califica como abusiva la repercusión al consumidor de costes, gastos, salvo que sean consecuencia de errores administrativos o de gestión (apartado 21 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 o artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ) o cuando se trate de gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional asumirlos (apartado 22 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 o artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

Por lo tanto, la comisión de apertura, entendida como prestación de servicios financieros y repercusión al prestatario de costes de gestión para la concesión y preparación del préstamo, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos citados: ni repercute costes por errores...

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