STSJ Asturias 551/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:723
Número de Recurso3180/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0000251

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003180 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000130 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Vicente

ABOGADO/A: MARIA SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASTURIANA DE ALEACIONES S.A. ALEASTUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 551/18

En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003180/2017, formalizado por la Letrado Dª. MARIA SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, en nombre y representación de Vicente, contra la sentencia número 325/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000130/2017, seguidos a instancia de Vicente frente al INSS, la TGSS y la empresa ASTURIANA DE ALEACIONES SA ALEASTUR, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Vicente presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la empresa ASTURIANA DE ALEACIONES SA ALEASTUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante, D. Vicente, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Aleastur SA, con antigüedad de 7 de julio de 2000 y la categoría profesional de siderúrgico de 1ª.

  2. ) El día 15 de diciembre de 2014 estaba desempeñando su trabajo en el proceso de laminación, que tiene dos niveles: la rueda de enfriado en el suelo y en el nivel superior de laminación. En el nivel superior de laminación estaba trabajando el actor, consistiendo su trabajo en acompañar el perfil por la línea de laminación para lo que utilizaba unas pinzas que pesan 1 o 1.5 kgs. sin que sea necesario coger el perfil.

    En ese momento también se encontraban trabajando en el proceso de laminación los trabajadores Dº. Dimas y Dº. Julián .

    Cuando estaba realizando su trabajo, el actor sintió un dolor en el hombro.

  3. ) El 15 de diciembre de 2014 causó baja médica e inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de inestabilidad de hombro.

  4. ) Fue diagnosticado de rotura de porción larga del bíceps.

  5. ) La Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor un grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, conforme a una base reguladora de 2.379,71 euros, siendo el periodo del primer pago de 2 de febrero de 2016 a 29 de febrero de 2016.

  6. ) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 19 de octubre de 2016 declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el demandante el 15 de diciembre de 2014. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16 de enero de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dº. Vicente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ALEASTUR SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 15 de diciembre de 2014 mientras prestaba servicios en la empresa ASTURIANA DE LAMINADOS SA (ALEASTUR), a la que considera responsable por falta de medidas de seguridad laboral. Por esta causa en la demanda solicitaba la imposición a la empresa del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, entre un 30 y un 50 por ciento. El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión y la sentencia es recurrida en suplicación por el trabajador.

El recurso es impugnado por la empresa, que está de acuerdo con los hechos y fundamentos de la sentencia del Juzgado. Critica además que el escrito de recurso contenga un apartado inicial, bajo la denominación de antecedentes de hechos, dedicado a exponer la parcial e interesada versión del accidente defendida en la demanda. Al respecto, es preciso afirmar que dichos antecedentes de hechos no constituyen un motivo de recurso y cumplen una función meramente informativa sobre la forma en que según el trabajador sucedió el suceso.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, el demandante solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Propone el siguiente texto, del que inicialmente dice que es ampliatorio del relato judicial aunque después le atribuye el carácter de alternativo:

"Segundo.- El día 15 de diciembre de 2014 estaba desempeñando su trabajo en el proceso de laminación, que tiene dos niveles: la rueda de enfriado en el suelo y en el nivel superior de laminación.

El procedimiento del trabajo analizar comienza, como describe la empresa en el momento en que es conducido el aluminio fundido, en la rueda de colada y finaliza cuando se consigue alguno de los productos finales para los que están preparadas las citadas líneas de laminación siendo tres: Corte de pequeños trozos de perfil de aluminio, producción de barra de aluminio de una longitud aproximada de 2 metros, y producción de bobinas de varillas de aluminio.

En el momento en que ocurrieron los hechos, estaban realizando la producción en barra de aluminio de aproximadamente 2 metros. Este es sin duda el procedimiento que se estaba realizando (aunque la empresa no lo dice específicamente), ya que en ninguno de los otros se tira del perfil o barra para su corte, los pequeños trozos se realizan por la cizalla automática cuando falla el anterior.

Se encontraban en la descrita por la empresa Fase 2.- de enhebrado de la cizalla automática. En el nivel superior de laminación estaba trabajando el actor, consistiendo su trabajo, cuando el perfil de aluminio conducido por los rodillos empieza a aparecer el nivel superior, el operario mediante unas pinzas puede da toques que se encauce bien hacia la entrada de la cizalla automática con rodillos guías. Esta operación debe sólo se estaba realizando el trabajador Vicente, debiendo realizarse por dos trabajadores y otros dos a la salida del perfil de la cizalla.

Debido a la problema en el corte de la cizalla (lo que puede ocurrir) el operario que guía el perfil de aluminio los conducirá a una dirección fuera de la entrada de la cizalla automática. El otro operario, (lo que no ocurrió pues no había operario que lo pudiera hacer) mediante una cizalla manual, colocada a estos efectos en las inmediaciones, cortará una cantidad suficiente de perfil que sigue saliendo (hasta que se active la parada) para que el primer operario pueda volver a realizar la maniobra de enhebrado del perfil que viene de la rueda de colada, dentro de la cizalla automática.

Como se describe en el 6) de la Instrucción operativa de departamento de fabricación (folio 201), si la barra no avanzase en la cizalla a la misma velocidad que esta o si es presentase algún tipo de problema que diese lugar a un exceso de material/barra a la entrada de dando lugar a un perfil que discurre combado o formando bucles, inmediatamente se pasará a usar la cizalla manual avisando y requiriendo al resto del personal para evitar riesgo de accidente por manipulación de la barra.

En esta operación que suele realizarse por cuatro trabajadores, como puede verse en las fotos aportadas, cuatro están guiando el perfil por los rodillos y después de la cizalla y amontonando perfiles largos, foto en pequeño que figura así mismo en el informe de la empresa, es la que originó que el actor Vicente, al coger el perfil que formaba comba, y con más peso pues sigue saliendo sin parar, se produjera la importante lesión en el hombro que dio lugar a una IPT derivada de accidente laboral, y no ser ayudado por ningún compañero, ni se realizara el corte con la cizalla manual, ni se paró el proceso productivo. Así lo reconoció el trabajador Dimas que estaba en la cota inferior.

Tampoco se accionó inmediatamente el botón de emergencia que...

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